Archivo etiqueta Arrendamiento de Vivienda
Base de la deducción por alquiler de vivienda habitual
Por Joan Castellví - General - 01/09/2010
Según las cláusulas del contrato de arrendamiento, un arrendatario debe satisfacer, además del importe del alquiler y la cuota de la comunidad de propietarios, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las tasas por prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al usuario de la vivienda. Se plantea si podría practicar deducción por alquiler de vivienda habitual por las cuotas de la comunidad de propietarios que le son repercutidas mensualmente junto con el importe del alquiler, y por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, cuando le sean repercutidos por el arrendador.
La normativa del IRPF prevé la posibilidad de deducirse el 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de la vivienda habitual, siempre que la base imponible del contribuyente sea inferior a 24.020 euros anuales (LIRPF art.68.7 redacc L 51/2007). Dentro de la base de deducción se incluirán, además del importe del alquiler, los gastos y tributos que corresponda satisfacer al arrendador en su condición de propietario de la vivienda y que, según las condiciones del contrato de arrendamiento, le son repercutidos al arrendatario, tales como cuotas de la comunidad de propietarios e Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No formará parte de la base de deducción el importe de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, en la que el arrendatario tiene la condición de contribuyente.
Arrendamiento de viviendas a entidades mercantiles a efectos de IVA
Por Joan Castellví - General - 30/08/2009
El propietario de una vivienda arrienda la misma a una entidad mercantil, la cual, a su vez, va a cederla a uno de sus empleados para su uso como vivienda habitual. Se consulta sobre la sujeción al IVA de la operación reseñada.
El criterio de la DGT señala lo siguiente:
Conforme a la normativa del impuesto, están exentas, entre otras, los arrendamientos que tengan la consideración de servicios que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas (LIVA art.20.uno.23º).
La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso, con la salvedad establecida para las entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda y para las sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el IS
El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del IVA, y no por terceras personas, con la excepción antes señalada.
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos.
Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de estos.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.
Cuando en el contrato de arrendamiento de la vivienda figure como arrendataria una entidad mercantil, la propia condición de dicho arrendatario hará que dicho inmueble no sea susceptible de uso como vivienda. Por tanto, la citada operación estará sujeta y no exenta, tributando al tipo del 16%, independientemente de que la entidad haga posteriormente uso del inmueble arrendado, lo subarriende, o lo ceda a sus empleados como retribución parcial del trabajo. Por el contrario, si en el citado contrato figura como arrendatario una persona física y el inmueble constituye su vivienda, la señalada operación estará sujeta, pero exenta.
Fiscalidad en el Impuesto sobre la Renta del arrendamiento de vivienda
Por Joan Castellví - General - 02/06/2009
La vivienda es un bien de consumo duradero y un activo. Como bien de consumo produce servicios de alojamiento a sus ocupantes, y como activo puede aportar al propietario una rentabilidad derivada de un alquiler o una ganancia de capital en caso de enajenación posterior a la adquisición.
Dada la difícil situación económica en que nos encontramos actualmente, y de las dificultades para el acceso a la financiación necesaria para la adquisición de una vivienda, muchos contribuyentes se están planteando el arrendamiento como fórmula alternativa a la adquisición. Con el objetivo de poner en el mercado un amplio parque de viviendas en alquiler la Ley del IRPF contempla un régimen fiscal muy atractivo para los arrendadores de modo que la fiscalidad no sea un freno al propietario y se pueda dinamizar convenientemente el sector.
Definición de rendimiento íntegro de capital inmobiliario
Constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario las cantidades que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente o cesionario de los derechos o facultades de uso y disfrute constituidos sobre los bienes inmuebles o, en su caso, del arrendamiento o subarrendamiento de tales inmuebles.
En los supuestos de subarrendamiento o traspaso, el propietario o usufructuario del inmueble deberá computar como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades percibidas en concepto de participación en el precio de tales operaciones.
Rendimiento neto del capital inmobiliario
Ingreso Íntegro – Gastos deducibles.
Para la correcta determinación del rendimiento de capital inmobiliario, pueden deducirse todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo siempre que correspondan a su depreciación efectiva.
Entre otros serán deducibles los siguientes gastos:
- Los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición y/o mejora del inmueble, independientemente de quien provengan, ya sea entidad financiera o no e incluso de una persona física.
El importe total máximo a deducir por los intereses y demás gastos de financiación no podrán exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos, no obstante, el exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes.
- Tributos y recargos no estatales, tasas y recargos estatales, como por ejemplo el IBI, tasas por servicios de limpieza, recogida de basuras, etc.
- Los gastos de reparación y conservación, en este sentido, es importante señalar que tipos de gastos tienen esta consideración:
a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
b) Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, puertas.
No tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación las cantidades destinadas a la ampliación o mejora de los bienes, al constituir las mismas un mayor de adquisición cuya recuperación se efectúa a través de las correspondientes amortizaciones.
- Gastos de comunidad.
- Gastos por servicios prestados por terceros relacionados con el inmueble, tales como los de administración, jardinería, etc.
- Los gastos de defensa jurídica relacionados con el inmueble.
- El importe de las primas de seguro relacionados con el inmueble.
- Gasto de amortización: se computa como gasto el 3% o del coste de adquisición satisfecho o del valor catastral, y siempre por la parte correspondiente a la construcción, dado que el valor del terreno no es amortizable. Según sea su cuantía escogeremos el mayor de los dos conceptos. También se puede imputar como gasto deducible la amortización de los bienes cedidos con el inmueble.
- Saldos de dudoso cobro. Esta situación se produce cuando el inquilino deja de pagar las correspondientes mensualidades, no obstante la norma establece que esta circunstancia ha de quedar suficientemente justificada y se entiende de esta manera cuando:
a) Cuando el acreedor se halle en situación de concurso.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de finalización del periodo impositivo hubiese transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación del crédito.
Reducciones del rendimiento neto
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado por diferencia entre la totalidad de ingresos y los gastos necesarios que tengan la consideración de deducibles, se reducirá en un 50 por 100.
La reducción del 50 por 100 anteriormente comentada se eleva hasta el 100 por 100 cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre los 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el periodo impositivo superiores a 7.236, 60 euros, importe del indicador público de renta de efectos múltiples para el ejercicio 2008.
A efectos de poder aplicar esta reducción, el arrendatario debe presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos una comunicación con el siguiente contenido:
– Nombre, apellidos, domicilio fiscal y NIF del arrendatario.
– Referencia catastral del inmueble o en su defecto dirección completa.
– Manifestación de tener una edad comprendida entre 18 y 35 años.
– Manifestación de haber obtenido rendimientos del trabajo o por actividades económicas superiores al IPREM durante 2008.
– Fecha y firma del arrendatario.
– Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
En todo caso, el arrendador queda obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.
Finalmente, hay que señalar que los rendimientos generados en un periodo de tiempo superior a dos años se reducirán en un 40%, al igual que los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, como por ejemplo, la indemnización del arrendatario por desperfectos en el inmueble.
Arrendamiento a favor de familiares
En el caso de que el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble sea el cónyuge o un pariente del arrendador hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total computable no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral correspondiente al inmueble en cada periodo impositivo o el 1,1 por 100 si se trata de inmuebles urbanos cuyos valores catastrales hayan sido revisados.
Imputación de rentas inmobiliarias
Tendrán la consideración de rentas inmobiliarias imputadas aquellas que son consecuencia de la mera propiedad de un inmueble o de la titularidad de un derecho real de disfrute sobre el mismo tipo de bienes.
En este sentido, la imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles de los que dichas rentas presuntas cumplan los siguientes requisitos:
– Los inmuebles con consideración de bienes urbanos y que no estén afectos a actividad económica alguna.
– En el caso de tratarse de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
– Que no estén arrendados.
– Que no constituyan vivienda habitual del titular.
La renta imputable por este concepto se estimará en la cuantía del 1,1% ó 2% del valor catastral del inmueble, dependiendo de si el valor catastral ha sido revisado con posterioridad a 1994 o no respectivamente. Cuando no se disponga del valor catastral, se tomará el 50% del 1,1% del mayor de los siguientes valores: el de adquisición o el comprobado por la Administración a efectos de otro impuesto. Dicha renta imputable pasará a formar parte de la base general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
http://www.expansion.com/2009/06/01/economia-politica/1243892374.html




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