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Tributación por el cambio de porcentaje de titularidad de un inmueble

DGT CV 23-2-10
El cambio de porcentaje de copropiedad de un inmueble está sujeto a tributación por el ITP y AJD siempre que exista contraprestación.

Dos personas adquirieron un inmueble conjuntamente, con unos porcentajes de participación en la titularidad del mismo del 74 y el 26%, respectivamente. No obstante lo anterior, la hipoteca que solicitaron para hacer frente a su pago fue formalizada por partes iguales, pagando cada uno de ellos el 50% de las cuotas de dicho préstamo. Con posterioridad, en el momento de contraer matrimonio, pretenden subsanar esta situación y cambiar la titularidad del inmueble, adjudicándose cada comunero la propiedad del 50%.
La DGT considera que, para poder calificar dicha transmisión de la titularidad del inmueble, es necesario tener en cuenta si esta se realiza a título gratuito o, por el contrario, si existe algún tipo de contraprestación a la otra parte por este concepto, ya que en el primero de los casos constituiría el hecho imponible de una donación mientras que en el segundo, el de una transmisión onerosa.
En este caso, aunque el comunero que ahora aumenta su porcentaje de participación poseía el 26% del inmueble, en realidad desde el principio ha estado pagando esa mayor participación ya que es titular de la hipoteca en un 50%, y la seguirá pagando. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la LITP art.7, la trasmisión del 24% del inmueble merece la calificación, a efectos del ITP y AJD, de una transmisión onerosa sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso contrario, es decir, si se hubiera transmitido sin contraprestación alguna, el cambio del porcentaje de titularidad estaría sujeto a tributación por ISD por el concepto de donación (LISD art.3.1.b).

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Materializar la reinversión a través de una comunidad de bienes

V0451-09
DGT CV 05-03-2009

 

Dado que la entidad partícipe debe registrar en su balance la parte proporcional que le corresponda de los elementos de la comunidad de bienes, si los mismos cumplen los requisitos previstos se consideran aptos para la materialización de la reinversión.

Una entidad dedicada a la adquisición y promoción de naves y locales industriales para su arrendamiento, a veces desarrolla su actividad a través de la participación en una comunidad de bienes. En estos casos los medios materiales y personales que la comunidad de bienes utiliza son los propios de la entidad. Desea saber si los activos en los que se materializa la inversión de la comunidad de bienes, por la parte que le corresponde, sirven para la materialización de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
De acuerdo con la regulación de la mencionada deducción, entre los elementos patrimoniales que sirven para materializar la reinversión se incluyen las inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
Según normativa sustantiva, hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, por lo que la entidad y las otras personas se convierten en partícipes de una comunidad de bienes (CC art.392).
Conforme a la normativa contable, los negocios conjuntos son actividades económicas controladas conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas. Dentro de los mismos están los negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes, como son las uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes, distinguiéndose a su vez entre explotaciones controladas de forma conjunta y los activos controlados de forma conjunta. Estos últimos son activos que son propiedad o están controlados conjuntamente por los partícipes, debiendo registrar el partícipe en su balance la parte proporcional que le corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente (PGC NRV 20ª).
De lo anterior se desprende que la entidad partícipe debe registrar en su balance la parte proporcional que le corresponda de las naves industriales.
En relación con la afectación a una actividad económica, en el caso de arrendamiento de naves industriales es necesario disponer de un local exclusivamente destinado al gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (LIRPF art.27.2).
Con carácter general, cuando la actividad desempeñada por la comunidad de bienes es la de arrendamiento de inmuebles, para su consideración como actividad económica es necesario que la propia comunidad de bienes cumpla con los requisitos mencionados. No obstante, en el caso concreto, es necesario tener en consideración la relación existente entre la actividad que desarrolla la entidad y la de la comunidad de bienes, ya que si ambas son coincidentes y los medios materiales y personales de la entidad partícipe se aplican a la gestión de la actividad de la comunidad como prolongación de la actividad propia de arrendamiento de la entidad partícipe, el cumplimiento de los requisitos de medios de organización mínimos de la comunidad se entienden cumplidos por la afectación de los propios medios de la entidad partícipe.
Por tanto, la adquisición de los inmuebles en régimen de copropiedad a través de la comunidad se entiende que está afecto a la actividad económica de arrendamiento, por lo que se trataría de elementos aptos para la materialización de la reinversión a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

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