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Límites al poder recaudatorio

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Logroño es interesante en la medida que limita las actuaciones recaudatorias de la Administración Tributaria.

En este asunto se planteaba el siguiente problema. Una empresa recurre una liquidación tributaria y aporta un aval bancario para obtener su suspensión ante la propia Administración. La Administración desestima el recurso y sin atender a la existencia de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo desestimatorio, dictó un acuerdo de ejecución del aval bancario.

Contra ese acuerdo de ejecución del aval se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo que ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia del Juzgado de Logroño. Según la sentencia, la Administración tributaria –en el caso de autos, un Ayuntamiento–, no puede iniciar la ejecución de un aval sin notificarlo previamente a la entidad que se ve afectada por tal ejecución.

La actuación administrativa, realizada sin conocimiento de la empresa le genera una situación de indefensión que no resulta admisible en un Estado de Derecho. Según la sentencia comentada, si la Ayuntamiento quiere ejecutar el aval es necesario que previamente dicte una providencia de apremio, la cual debe ser notificada formalmente al deudor. Si no está de acuerdo, contra esta providencia el deudor podrá interponer el pertinente recurso y solicitar la suspensión.

Lo que resulta inadmisible es que la Administración actúe inaudita parte, porque de ser así se estarían abriendo ámbitos de arbitrariedad vedados por el Derecho. Todo contribuyente ha de tener la oportunidad de oponerse a las actuaciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses y ello sólo es posible en la medida en que tenga conocimiento directo de las actuaciones administrativas. Precisamente por la gravedad de la vulneración de los derechos involucrados en el asunto de referencia, el Juzgado declara que el acto administrativo recurrido es nulo de pleno derecho (artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto.

http://www.expansion.com/2010/09/13/juridico/1284335682.html

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¿Notificación al Administrador Fallecido?

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporaneidad al tomar como término inicial del plazo la notificación por anuncios en un diario oficial, tras el fallecimiento del administrador social, sin tener en cuenta la posterior notificación personal. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. El Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó el 28 de febrero de 2002 resolución desestimatoria de la reclamación planteada por la recurrente e intentó la notificación personal al administrador de la sociedad que resultó fallida, devolviéndose la segunda notificación con la indicación “fallecido”. Al fracasar la notificación personal, el Tribunal Económico-Administrativo Regional llevó a cabo la publicación de edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia de Valencia” el 11 de noviembre de 2002. Estas son las únicas fechas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado el 8 abril de 2003. No obstante, además de la citada notificación edictal, consta en las actuaciones remitidas, y así es puesto de manifiesto por la recurrente, que una vez comunicado el nombramiento de nuevo administrador tras el fallecimiento del anterior (que, además, era socio único de la sociedad), el Tribunal Económico-Administrativo Regional realizó una segunda notificación, esta vez, personal, el 19 de febrero de 2003, ofreciendo contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de esta notificación. El recurso fue efectivamente presentado el 8 de abril de 2003, dentro del plazo antes señalado y, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia impugnada, inadmitió el recurso por extemporáneo, sin tener en cuenta en su razonamiento la notificación efectuada en febrero de 2003, a pesar de constar en las actuaciones, limitándose a considerar la notificación realizada por medio de edictos, entendiéndola correctamente efectuada, de conformidad con los arts. 86.1 y 87 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. El Constitucional estima el amparo.

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