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Prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos

TEAC 9-6-09
Cuando la calificación de las cuotas como indebidamente repercutidas o soportadas tiene su origen en un acto administrativo, el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que dicho acto adquirió firmeza, y no desde el día en que el ingreso se efectuó.

La calificación de un ingreso en el Tesoro como indebido puede tener su origen en una cuestión de hecho o de Derecho.
1) Cuando tiene su origen en una cuestión de hecho, el conocimiento del carácter indebido del ingreso sólo exige comparar dos cantidades, conocidas ambas por el obligado tributario:
- el importe del crédito que contra él ostentaba la entidad acreedora; y
- la cantidad por él ingresada.
En estos casos, la actuación administrativa previa a la práctica de la devolución, se limita a comprobar la realidad de ambos ingresos, y, en caso de confirmarse, procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado.
En estos supuestos, el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, no plantean ninguna peculiaridad: puesto que ambos datos son conocidos por el interesado, desde que efectuó el ingreso pudo percatarse del error y ejercitar su derecho.
2) Cuando el ingreso indebido tiene su origen en una cuestión de Derecho, no existen necesariamente dos parámetros a comparar, sino que el carácter indebido del ingreso se desprende de enfrentar a éste, no con otro (el debidamente ingresado o el debidamente devengado), sino con la norma en cuyo origen se encuentra el crédito.
Así, un ingreso será indebido porque no tiene su origen en una norma que respalde la deuda tributaria que dio origen al mismo, lo que exige que la Administración no sólo constate la existencia de un ingreso, sino la indebida aplicación de la norma en cuya virtud se efectuó.
En este supuesto, el propio interesado pudo, desde que se efectuó el ingreso, constatar la indebida aplicación de la norma, por lo que la fijación de la fecha de ingreso como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del carácter indebido del ingreso no resulta inapropiado, salvo que sea la Administración quien ponga de manifiesto, mediante una resolución, dicha incorrección, en cuyo caso, los Tribunales (como el TSJ Cataluña 24-7-07) han señalado que una resolución de un TEAR que declara indebido un acto de repercusión marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el repercutidor.
Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que, como más adelante veremos, se desprenden de la doctrina de la “actio nata“, y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.
Con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión cuando, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la errónea aplicación de la norma es imputable al repercutidor, quien solicita la devolución del ingreso es un particular (no empresario ni profesional) que soporta la repercusión, puesto que la indebida aplicación de la norma no pudo ser apreciada por quien, a la postre, efectuó el pago que dio origen al ingreso indebido, el repercutido, puesto que la obligación que a su cargo establece el ordenamiento jurídico es la de soportar la repercusión, no debiendo extenderse a verificar la correcta aplicación de la norma por el repercutidor, es decir, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a una obra realizada por el transmitente para calificarla como una rehabilitación.
Es más, en muchos casos, el repercutido carece de elementos de juicio, o debe servirse de los que le facilita el repercutidor para enjuiciar o no la corrección de la repercusión. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, puesto que la operación se sujeta a IVA por considerar el transmitente que se ha producido la rehabilitación del inmueble adquirido y lo consideró a partir de datos y hechos que sólo él conocía y comunicó al adquirente para justificar la sujeción de la operación al IVA. Es obvio que el adquirente del inmueble no puede conocer las circunstancias por las que la transmisión de la vivienda se halla sujeta a IVA, ya que, con arreglo a la información suministrada por el transmitente, información a la que él no tiene acceso, la repercusión por IVA fue correcta. En el presente caso la certeza de que la cuota repercutida en concepto de IVA fue indebidamente repercutida, sólo puede llegar por la firmeza de la liquidación por ITP, bien por haber agotado todas las vías de recurso, bien porque el interesado no agota dicha posibilidad, consintiendo dicha liquidación.
Este principio de actio nata late en la regulación de las normas generales del cómputo del plazo de prescripción, que se inicia, por ejemplo, en materia del derecho a liquidar el tributo, no cuando éste se devenga, sino desde el momento en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que coincide con el día a partir del cual la Administración puede ejercer el derecho a liquidar. También se aprecia en diversas normas que establecen excepciones a dichas reglas generales, como ocurre, por ejemplo:
- en el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en la LGT art.42.2 y a los responsables subsidiarios;
- en el cómputo del plazo de prescripción en el ITP y AJD (RITP art. 93).
La propia Administración Tributaria ha reconocido implícitamente este principio en algún caso (por ejemplo, en la DGT 12-3-96 donde resuelve que si declaró un valor superior al correspondiente o no se dedujo el gasto, se ha producido un ingreso indebido, cuyo derecho a la devolución no prescribe hasta que transcurran cinco años desde la notificación del valor catastral y las liquidaciones de CTU o IBI). Y éste es, precisamente, el supuesto de hecho que nos ocupa: el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido no puede computarse desde la realización del ingreso, sino desde la firmeza de la liquidación del ITP y AJD; y, puesto que la última actuación previa al pago del impuesto por el sujeto pasivo se produjo con la notificación de la resolución del TEAR, que desestimaba la reclamación interpuesta por la reclamante contra la liquidación por ITP, el inicio del cómputo de prescripción que debe prevalecer será el día en que haya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución

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Reconocimiento judicial de la resolución de determinados contratos a efectos de devolución del ITP.

Es procedente la devolución del ITP y AJD solicitada como consecuencia de la resolución de unos contratos de compraventa de inmuebles mediante sentencia judicial.

En el año 2002 una sociedad transmite varios apartamentos a otra sociedad, habiendo sido declarados resueltos los correspondientes contratos por sentencia judicial del Juzgado de Primera Instancia, por causas imputables a la vendedora. Esta queda condenada a la devolución de la cantidad equivalente al precio de los inmuebles que fueron vendidos, así como al pago de una indemnización equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de los apartamentos a la fecha de la presentación de la demanda y el precio de venta. Por su parte, la parte compradora tiene que entregar los apartamentos a la vendedora.
Con independencia de las obligaciones que se puedan derivar respecto a otros impuestos (IS, IIVTNU;…), respecto al ITP y AJD la DGT considera que esta situación no tiene ninguna implicación respecto a la parte vendedora ya que, de conformidad con lo dispuesto en la LITP art. 8, en las transmisiones de bienes el obligado al pago del impuesto es el que los adquiere.
En consecuencia, la parte compradora es la única que tiene derecho a la devolución, en su condición de sujeto pasivo del impuesto.
No obstante lo anterior, la LITP art. 57 solo permite que la devolución se inste en aquellos casos de resolución de actos o contratos por sentencia judicial en los cuales concurran los siguientes requisitos:
- Que dicha declaración o reconocimiento judicial se realice a través de una resolución firme.
- Que no hayan producido efectos lucrativos al sujeto pasivo.
- Que la reclamación de la devolución se produzca dentro del plazo de prescripción señalado en la LGT.
Asimismo tampoco se permite que el comprador solicite la devolución en cualquier supuesto en el que la resolución se haya declarado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato.
Por lo que se refiere al importe de la devolución, se incluirá tanto la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato como, en su caso, el importe de los frutos e intereses que se hubieran podido devengar.

NOTA
Como en la consulta no se indica si la transmisión de los apartamentos era la primera o no, la DGT apunta que, en ambos casos, existiría la obligación de tributar en algunas de las modalidades de ITP y AJD, en los siguientes términos:
- si era la primera entrega o la segunda y posteriores con renuncia a la exención de IVA: estaría sujeta a tributación por IVA y por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD.
- si era la segunda y posteriores entregas sin renuncia a la exención de IVA: estaría sujeta a tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

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