Archivo etiqueta escisión total por ramas de actividad
No aplicación del Art. 108 de la LMV, es decir, no sujeción a ITP, en la escisión total de una sociedad por ramas de actividad.
Por Joan Castellví - General - 24/08/2009
CV DGT 25/06/2009
La entidad consultante desarrolla dos actividades, promoción y venta de edificaciones y alquiler de inmuebles de su propiedad. Está participada por un único socio persona física.
Se pretende realizar una operación de escisión total, por la que se segregará el patrimonio de la consultante en dos bloques que se adjudicarán a dos entidades de nueva creación. Una entidad recibirá los activos, pasivos permisos, derechos etc, relacionados con la actividad de promoción y venta de edificaciones, y la otra recibirá todos los activos, pasivos, permisos, derechos, etc, relacionados con la actividad de alquiler.
Se plantea a la DGT:
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si procede la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
“El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión…”
La DGT termina por concluir:
Conforme al precepto transcrito, la operación de escisión de la sociedad consultante en dos sociedades de nueva creación, mediante la que el socio único de la entidad que se escinde recibirá participaciones de las nuevas sociedades que se constituyen –no motivará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, es decir, no se producirá devengo alguno por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ya que no se cumplirán todos los requisitos exigidos por el precepto. En concreto, entre otros, no se cumplirá el requisito de que el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas, y ello, porque el adquirente ya tiene el máximo porcentaje de participación posible, al ser propietario de la totalidad de las participaciones de la consultante, porcentaje que mantendrá en las nuevas sociedades.
Ahora bien, cabría estudiar su aplicación, que próximamente trataremos, en un hipotético supuesto de una escisión parcial, en la que la sociedad de nueva creación fuera la beneficiaria de la rama de actividad correspondiente a la Administración y Gestión del Patrimonio Inmobiliario detentado, con la ventaja de separar así del riesgo empresarial y mercantil, todo aquel patrimonio no afecto a otras actividades empresariales y en consecuencia, dicha aplicación tendría muchas mas aplicaciones.




Últimos Comentarios