Archivo etiqueta herencia

IRPF. Herencia aceptada en la que surge un nuevo heredero posteriormente

Con fecha 12 de enero de 2000 falleció el hermano del consultante, instituyendo a este último heredero universal. Con posterioridad a la aceptación de la herencia (a beneficio de inventario) por el consultante aparece una hija del causante, quien reclama su cuota legitimaria. Por sentencia judicial de 28 de febrero de 2008 se condena al consultante a pagar a aquella 843.882,12 euros, en concepto de cuota legitimaria en la herencia de su padre, más los intereses, sentencia que deviene firme al ser confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Pregunta sobre la existencia de una pérdida patrimonial.

(Consulta vinculante 31 de mayo de 2010)

TEXTO COMPLETO
En el fallo de la sentencia, el juez determina que “debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 843.882,12 euros, en concepto de cuota legitimaría en la herencia de D. XXX, más un interés anual igual al interés legal del dinero, a contar desde el día 12 de enero de 2000 hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don XXX”; siendo esta obligación de pago el motivo que da lugar a la presente consulta.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la condena que en la sentencia se impone al consultante comporta para este una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria. La única salvedad a este criterio vendría dada por los intereses que pudieran generarse con posterioridad a dicho período impositivo, los cuales procederá imputarlos al período impositivo en que se dejen de generar, es decir, cuando se realice el completo y efectivo pago del principal.
En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
Finalmente, por lo que respecta al pago mediante el embargo de parte de la nómina y bienes, tal circunstancia no comporta alteración alguna en lo anteriormente expuesto; todo ello sin perjuicio de la variación patrimonial (ganancia o pérdida) a que de lugar la transmisión de bienes embargados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

, ,

No hay Comentarios

Devengo y liquidación de un legado consistente en la nuda propiedad de unos bienes

TSJ Burgos 18-9-09, Rec 760/08

La sucesión produce todos los efectos que le son propias desde el fallecimiento del causante, sin que sea precisa la aceptación expresa o tácita de los causahabientes, de forma que, generada la transmisión hereditaria, se considera automáticamente realizada la adquisición y, por lo tanto, devengado y consumado el hecho imponible.
Quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo no realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino
una sola adquisición, con un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo.

La presente sentencia analiza un caso en el que la recurrente resultó favorecida con un legado que se concreta en la nuda propiedad de todo el mobiliario y enseres, así como las ropas y demás objetos que se hallasen en el interior de un inmueble, correspondiendo a la esposa del causante el usufructo vitalicio del citado inmueble con todo su contenido, con relevación de inventario y fianza, y con facultad para posesionarse por sí misma de la vivienda legada.
Invoca el legatario que no se ha producido el hecho imponible del impuesto consistente en la adquisición de bienes por herencia o legado, puesto que nada ha adquirido con ocasión de legado que contiene el testamento, alegando que no tiene conocimiento de la relación de bienes cuya nuda propiedad ha sido liquidada y que no procede la liquidación, pues todavía no le han puesto a su disposición ningún bien. De existir el legado, cuando sea puesto a su disposición, será el momento en que se plantee su aceptación o renuncia, naciendo o no el hecho imponible, tributando en su caso los beneficiarios, y si ésta se realiza después de haberse producido la prescripción se reputará donación, conforme al RISD art.28.3.
Respecto a si se ha producido o no el hecho imponible, señala la sentencia que frente a la tesis romanista del CC art.989, 991 y 1006 en el sentido de que no existe transmisión hereditaria hasta la aceptación de la herencia, el criterio seguido por las normas fiscales es el de que la transmisión se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante, queriéndose así incentivar la presentación de documentos relativos a la herencia, aunque todavía no se haya decidido, con la aceptación o no de la misma, si se va a ser o no, definitivamente, heredero.
En consecuencia, en el ámbito tributario, la sucesión produce todos los efectos que le son propias desde el fallecimiento del causante, sin que sea precisa la aceptación expresa o tácita de los causahabientes, de forma que, generada la transmisión hereditaria, se considera automáticamente realizada la adquisición y, por lo tanto, devengado y consumado el hecho imponible.
Por lo que se refiere a la tributación de la adquisición de la nuda propiedad, hay que precisar que lo que se grava no es la simple desmembración del dominio, sino la adquisición del derecho de propiedad, aunque disminuido en su contenido por la coexistencia de usufructo. Así, el adquirente de la nuda propiedad debe tributar por el valor del bien adquirido, que se obtiene por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor que corresponde atribuir al usufructo, de tal forma que entre ambos se alcance el valor total de los bienes respecto de los que se produjo la desmembración del dominio.
En estos supuestos no hay sino un solo hecho imponible y un solo tributo, porque no hay dos adquisiciones sino una sola, y por tanto un solo devengo, bien que en parte diferido en el tiempo. Este criterio responde a la idea de que en los supuestos de adquisiciones llevadas a cabo por un nudo propietario nos encontramos ante una adquisición del pleno dominio mismo, aunque una parte queda aplazada hasta la extinción del usufructo, lo cual permite que en una liquidación a cargo del nudo propietario, aunque adquiera bienes en nuda propiedad acompañados de otros en pleno dominio, se pueda conocer desde un primer momento tanto el importe de lo que deba ingresar como consecuencia de la adquisición inmediata de la nuda propiedad, como la que corresponda por la consolidación del usufructo.
En consecuencia, aunque mientras dure el usufructo el nudo propietario no adquiere físicamente laposesión de los bienes objeto de dicho usufructo, al diferirse aquélla al momento de la consolidación del pleno dominio, ello no significa que no se deba liquidar el ISD, pues la normativa reguladora del impuesto recoge normas específicas para practicar dicha liquidación por la constitución de la nuda propiedad sobre los bienes muebles sitos dentro de la vivienda objeto del legado dejado a la actora.

, , ,

No hay Comentarios

Fallecimiento de heredero sin aceptación ni repudia de la herencia

TSJ Madrid 26-10-09, Rec 2792/04
El fallecimiento de un heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia, que es aceptada por los herederos de aquél, supone la existencia de dos transmisiones por adquisición mortis causa, con la consecuencia de la doble liquidación por el ISD.

La presente sentencia se centra en determinar si a efectos fiscales existe una sola transmisión o dos transmisiones cuando el heredero del causante fallece sin haber aceptado o repudiado su herencia.
La parte actora afirma que existen dos transmisiones, mientras que la parte demandada sostiene, por el contrario, que se produce una sola transmisión (de causante a heredero del heredero), puesto que al haber fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia del causante, lo único que había adquirido era el derecho a aceptar o repudiar dicha herencia, y este derecho era lo que podía transmitir únicamente a sus herederos.
El Tribunal resuelve a favor de la tesis de la demandante argumentando un asunto similar resuelto por la misma Sala en sentencia TSJ Madrid 15-6-07, Rec 3068/03, basada a su vez en la sentencia TS 5-4-06, Rec 376/01, que afirma que en la normativa reguladora del ISD se dispone taxativamente que en las adquisiciones por causa de muerte el devengo del impuesto se produce el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (LISD art.24), adquisiciones hereditarias respecto a las que la Ley no distingue si se efectúan a título de heredero, de legatario o de cualquier otro título sucesorio.
Adicionalmente, se señala lo establecido en el RISD art.10, conforme al cual constituye el hecho imponible, entre otros supuestos, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, entendiéndose realizadas las anteriores adquisiciones el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.
El anterior precepto no solo fija el momento de devengo del impuesto sino que además establece unapresunción de adquisición hereditaria del sucesor designado, presunción que tiene carácter “iuris tantum”, pero que en el presente caso no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en contrario, cual sería un acto expreso de repudiación de tal legítima en instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente, ya que en otro caso se entiende tácitamente aceptada la repetida legítima, aceptación y consiguiente adquisición de la misma que ha de considerarse producida el día del fallecimiento del causante, sin que pueda posponerse dicha adquisición, a efectos del devengo del impuesto a un momento posterior.
Por tanto, de los hechos descritos se entienden producidas dos transmisiones.

No hay Comentarios