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La presión fiscal sobre la vivienda sube un 28% en plena caída de precios.

Los pisos bajan…, la presión fiscal sobre el valor de la vivienda… no deja de subir. Así puede resumirse el análisis más reciente que ha elaborado la dirección general del Catastro sobre los impuestos que pagan los contribuyentes sobre sus bienes inmuebles. Y la conclusión que saca no deja lugar a dudas. Desde el año 2006, la presión fiscal -medida a partir de la evolución de la cuota líquida del IBI (sin bonificaciones)- ha crecido nada menos que un 28%.  O dicho en otros términos, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ha pasado de representar el 0,71% del producto interior bruto al 0,91%.

Los datos de Catastro, sin embargo, chocan contra la realidad del precio de los pisos -en última instancia el subyacente del IBI-, que no han dejado de bajar desde que estallara la burbuja inmobiliaria. Los datos compilados por el Banco de España muestran, en concreto, que la vivienda bajó un 3,2% en 2008 -en términos interanuales- y un 7,1% en 2009. Es decir, un 10,3% de forma acumulada. Esto significa que se pagan más impuestos por un bien que cada vez vale menos, lo que supone una subida impositiva adicional de la presión fiscal. O encubierta, como se prefiera.

El incremento de la recaudación por IBI ha sido, sin embargo, extremadamente poco homogénea. En cuatro comunidades autónomas, la presión fiscal sobre la vivienda supera el 1% del PIB regional: la Comunidad Valenciana (1,18%), Andalucía (1,16%), Cataluña (1,07%) y Baleares (1,05%).  Por el contrario, en el País Vaso apenas representa el 0,47% del PIB, y el 0,65% en Galicia. La Comunidad de Madrid, donde también  se ha producido un ‘boom’ inmobiliario, se encuentra, sin embargo, entre las regiones con menor presión fiscal sobre la vivienda, apena el 0,79% del pib del territorio.

La importancia del IBI sobre la recaudación fiscal de los municipios es capital. No en vano, el impuesto de bienes inmuebles representa el 18,3% de los ingresos no financieros de los ayuntamientos; pero si se compara con las recaudación total vía impuestos (sin incluir transferencias del Estado) se estaría hablando del 53%. O lo que es lo mismo, 8.997 millones de euros. La única partida que supera a los ingresos derivados del IBI, según cifras oficiales,  tiene que ver precisamente con las transferencias corrientes de la Administración General del Estado, que en 2008 superaron los 10.200 millones de euros.

¿Y cuáles son los ayuntamientos con mayor presión sobre los bienes inmuebles? Entre las grandes capitales la palma se la lleva Valencia, donde el tipo de gravamen de los bienes de carácter urbano se sitúa en el 0,97%, muy por encima del 0,84% de Sevilla o del 0,75% de Barcelona. Entre los municipios con menos población destaca el caso de Huelva, con un tipo de gravamen del 1,06%, más del doble que Albacete, apenas un 0,45%.

En la cola también se sitúan San Sebastián (0,18%), Vitoria-Gasteiz (0,22%) o Pamplona (0,35%), cuyos ciudadanos se benefician de la existencia de un sistema fiscal propio. Madrid, sin embargo, con diferencia la ciudad más endeudada de España, más de 7.300 millones de euros, mantiene un tipo de IB bajo en relación a otros municipios, del 0,58%.

Asimetría fiscal

La asimetría existente entre precios que bajan y recibos que suben ya fue estudiada en su día por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) a instancias del ayuntamiento de Gijón, que ha sido el más beligerante en este asunto. El municipio asturiano reclamó que la administración aprobara normas para que los valores catastrales se ajustaran a la evolución real del mercado inmobiliario en aquellos ayuntamientos que hubieran hecho la revisión en los últimos años.

Gijón argumentó que aunque la revisión del valor catastral se hace de forma escalonada a lo largo de diez años, el Gobierno central cada año y en la Ley de Presupuestos introduce una actualización que generalmente se sitúa en el 2%, equivalente al aumento de la inflación prevista. La dirección general  del Catastro recogió el guante y trasladó en su día a la FEMP un borrador de propuesta en el que se incluía la introducción de un coeficiente reductor para adecuar los recibos del IBI a la evolución del mercado inmobiliario.

Los ayuntamientos, sin embargo, rechazaron esta propuesta. Dijeron que no estaba  “justificada” la regulación de un coeficiente reductor, y entre los argumentos que dieron estaba el siguiente. “Es muy probable que esta medida”, dijeron, “obligue a los municipios revisados, mediante presión ciudadana, a aplicar el coeficiente en contra de su voluntad y sus necesidades (sic), tanto si han aplicado o no bonificaciones para evitar convulsiones sociales”.

La FEMP, igualmente, esgrimió que la aplicación de coeficientes reductores implicaría que “cada año se debería estar atento a la evolución del mercado”, y eso “complica muchísimo la gestión e incorpora una nueva variable de inquietud en la población frente a sus obligaciones tributarias municipales en un tiempo de crisis nada recomendable”-

Así, las cosas, y con este ‘no’ por montera, la realidad está ahí. Los ayuntamientos continúan haciendo caso omiso de la rebaja del precio de los pisos.

http://www.elconfidencial.com/espana/presion-fiscal-sobre-vivienda-plena-caida-20100712-67534.html

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Exención en el IBI de inmuebles de antigüedad superior a 100 años.

DGT CV 14-4-10

En el caso de un inmuebles con un escudo en su fachada de más de 100 años de antigüedad, no se exige que pertenezca a un conjunto histórico artístico y que tenga un nivel de protección integral en el instrumento urbanístico municipal para que resulte exento del IBI, sino que basta con que ambos tengan una antigüedad superior a 100 años.

Una persona es propietaria de una casa-palacio que tiene en su fachada un escudo heráldico. Tanto el inmueble como el escudo tienen más de cien años de antigüedad. Se plantea si el inmueble necesita cumplir con el requisito establecido en la LHL de pertenecer a un conjunto histórico artístico y tener nivel de protección integral en el instrumento urbanístico municipal (LHL art.62.2.b).
La DGT entiende que el requisito de protección especial o integral se exige para los inmuebles urbanos ubicados en zonas arqueológicas y en conjuntos o sitios históricos, de forma que, si no están incluidos en el régimen de especial protección integral, no les corresponde la exención en el IBI.
Sin embargo, este requisito no se exige para los siguientes bienes (LHL art.62.2.b párrafo primero):
1. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante RD en la forma establecida por la L 16/1985 art.9, e inscritos en el Registro General a que se refiere la L 16/1985 art.12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español.
2. Los comprendidos en la L 16/1985 disp.adic.1ª, 2ª y 5ª. Así, entre los bienes exentos se encuentran los bienes regulados en los siguientes Decretos: D 22-4-1949, D 571/1963 y D 499/1973 (LHL disp.adic.2ª).
Los bienes incluidos en estos tres Decretos tienen la consideración de bienes de interés cultural y gozan de singular protección y tutela (L 16/1985 art.9). El D 571/1963 regula la protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico. Por tanto, la remisión que realiza la LHL al D 571/1963, a los efectos de la aplicación de la exención en el IBI, hay que entenderla realizada a los bienes inmuebles que cuenten con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico que cumplan los requisitos de antigüedad previstos en dicho Decreto.
Para estos inmuebles el requisito para que les sea de aplicación la exención de la LHL art.62.2.b), es que tanto el inmueble como el escudo, emblema, piedra heráldica, etc. existentes en el mismo tengan una antigüedad superior a cien años.
Para la aplicación de dicha exención se requiere la solicitud del sujeto pasivo ante el ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

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Sujetos pasivo del IBI en los supuestos de divorcio

AP Asturias 14-12-09, Rec 390/09

Cuando se ha atribuido a la esposa e hijos el derecho de uso de la vivienda habitual, la obligación de pago del IBI ha de ser atribuido por mitad a los copropietarios, salvo que en el convenio de divorcio expresamente se haya estipulado lo contrario, diferenciando en debida forma el IBI de los gastos correspondientes al uso de la vivienda.

En el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio se ha atribuido a la esposa e hijos del apelante el derecho de uso de la vivienda habitual. Se plantea si, al haberse pactado en el convenio que la esposa se hacía cargo de todos los gastos derivados del uso de la vivienda, esta expresión comprende también el IBI, es decir, si con dicha cláusula se impone esta obligación de pago del referido tributo con exclusividad a la persona a quien se atribuye el uso del inmueble sobre el que recae, dado que son sujetos pasivos del impuesto no sólo los propietarios sino a los titulares de un derecho real o usufructo, por lo que dicho impuesto se puede considerar como carga inherente al disfrute que ejerce la apelada sobre la vivienda conyugal (L 38/1992 art.62 -actualmente LHL art.63-).
El derecho del CC art.94 no tiene naturaleza real ni puede ser asimilado a un derecho de usufructo, pues se puede esgrimir frente al otro cónyuge, pero no frente a quienes tengan la propiedad o cualesquiera derechos que les legitimen para recuperar la posesión del inmueble, siendo un derecho de carácter personal que no puede quedar comprendido dentro de la definición del la L 38/1992 art.62 antes mencionado. Así lo ha declarado con anterioridad el Tribunal, al rechazar que el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a la apelante e hijo menor del matrimonio sea oponible frente a terceros, en base al CC art.96del Código Civil “interés más necesitado de protección”, porque lo que se decide en una sentencia de separación solo afecta a quienes fueron parte en dicho proceso y no a los derechos de terceros (AN 16-12-04).
Aun admitiendo el pacto al respecto por el cual cabe hacer recaer el pago del IBI sobre la persona con derecho al uso, en principio la obligación de pago del IBI ha de ser atribuido por mitad a los copropietarios, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario en el convenio, diferenciando en debida forma el IBI de los gastos correspondientes al uso de la vivienda, lo que no se diferencia el convenio objeto de análisis en la sentencia.

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