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Repercusión del IBI

DGT CV 11-2-10
Cuando el concesionario de un garaje transmite el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a distintos usuarios, no puede repercutir el IBI que le gira el ayuntamiento por aplicación de la LHL, pero si por aplicación de las normas de Derecho común.

Una concesionaria de un ayuntamiento para la construcción y explotación de un garaje ha transmitido el derecho de uso privativo de plazas de aparcamiento a distintos usuarios, en régimen de indivisión, por el plazo límite otorgado en el contrato de concesión suscrito con el ayuntamiento. Se plantea si la concesionaria tiene derecho a repercutir el IBI que le gira el ayuntamiento, a los diferentes usuarios, en razón de su coeficiente de participación.
El hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad (LHL art.61.1). La enumeración de derechos es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble. Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo alguna excepción, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad.
El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible.
Trasladando lo anterior al supuesto planteado, en el caso de un inmueble urbano perteneciente a una Administración Pública sobre el que existe un derecho de concesión administrativa, es sujeto pasivo del IBI la persona o entidad concesionaria, como titular del derecho de concesión administrativa sobre dicho bien inmueble.
Dado que en este caso el concesionario no tiene la condición de Administración pública ni de ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, no tiene el derecho a repercutir tributariamente la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujeto pasivos, hagan uso mediante contraprestación del bien inmueble (LHL art.61.2), como son los cesionarios del derecho de uso de las plazas de aparcamiento.
No obstante, el concesionario puede repercutir la carga tributaria soportada sobre los cesionarios del derecho de uso de acuerdo con las normas de Derecho común, por lo que habrá que estar a los términos pactados en el contrato de cesión del derecho de uso.
Este derecho de repercusión no está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años regulado en la LGT, dado que no se trata de un supuesto de repercusión tributaria. Le resultarán de aplicación, en su caso, los plazos de prescripción que se regulen en las normas de Derecho común en función de la naturaleza del derecho de que se trate.

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La justicia frena el afán recaudatorio inmobiliario de los municipios.

Una sentencia impide que el Ayuntamiento de Madrid pueda intervenir en pleitos contra las decisiones del Catastro. Éste decide quién paga el IBI.

 

Los ayuntamientos no deciden quién tiene que pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) por lo que tampoco pueden intervenir en los pleitos que se dirijan contra las decisiones de las gerencias regionales del Catastro. La Audiencia Nacional ha dado un tirón de orejas al Ayuntamiento de Madrid y ha introducido una doctrina aplicable a todas las entidades locales: los municipios gestionan la recaudación tributaria pero no pueden intervenir en la fijación del titular catastral ni en la valoración de los inmuebles.

De esta forma, una sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha puesto un nuevo freno al afán recaudatorio de los ayuntamientos, algo de lo que adolecen sobre todo las grandes capitales. No tienen potestades ilimitadas, lo que significa en este caso concreto que no pueden tratar de inmiscuirse en competencias de otros organismos.

El caso que ha estudiado la sentencia (de 4-VI-2009, Rº 186/2008) se planteó en 2004, cuando la Gerencia del Catastro de Madrid modificó la titularidad de varios aparcamientos para residentes de la ciudad y los puso a nombre de las constructoras, por lo que se convertían en sujeto pasivo del IBI. Éstas ganaron sus recursos en el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), pero la Agencia Tributaria de Madrid, organismo autónomo del Ayuntamiento, trató de ser incluida en el procedimiento a la vez que solicitaba la nulidad.

Alegaciones
El municipio madrileño esgrimía que esto era posible porque el IBI «es un impuesto de gestión compartida con el Estado». Además, explicó que «la resolución del TEAR de Madrid sí implica un perjuicio económico al ayuntamiento, porque supone tener que girar unas liquidaciones a otros sujetos pasivos, como los concesionarios, que pueden acudir a los tribunales y darles la razón, con el efecto de que el ayuntamiento tenga que devolver las cantidades con intereses, lo que supone un desequilibro importante y posiblemente se quedaría sin poder liquidar esos ejercicios». En ambos argumentos sostenía su interés legítimo.

Pero la Sección Sexta, que preside María Asunción Salvo, ha rechazado esta tesis. Y ello por la distribución de competencias que existe «entre el centro de gestión catastral y los ayuntamientos, de forma que aquel es competente para todo lo relacionado con la gestión catastral propiamente dicha, como es la titularidad, y los segundos de todo lo relacionado con la gestión tributaria». Por tanto, el ayuntamiento no puede ser admitido en este tipo de procedimientos administrativos.

La distribución de competencias entre el Catastro y los Ayuntamientos está recogida en la actual Ley del Catastro Inmobiliario –recogida por el Real Decreto Legislativo 1/2004– y el RDL 2/2004 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En otras palabras, el ayuntamiento «no interviene en los aspectos de la gestión catastral, como la elaboración de ponencias, la valoración catastral de los inmuebles y la determinación de la titularidad catastral».

Esta sentencia «viene a poner en su sitio al ayuntamiento y limita sus potestades, ya que muchas veces los municipios grandes, por su voracidad recaudatoria, se exceden de su cometido, sobre todo las grandes entidades locales», explica Lucio Rivas, socio de Urbe Asesores y especialista en Derecho Urbanístico.

http://www.expansion.com/2009/07/02/juridico/1246567465.html

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