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Acumulación de donaciones por asunción del pago del Impuesto sobre Donaciones.
Por Joan Castellví - General - 07/10/2010
En una donación de bienes efectuada por unos padres a su hija mediante documento privado se establece que el ISD que grava la misma será satisfecho por los donantes. Lo anterior implica que éstos asumen una deuda de la donataria sin contraprestación, asunción liberatoria que debe formar parte de la base imponible del impuesto.
Se parte de la existencia de dos donaciones diferentes en el tiempo: una a la fecha del acto de donación y otra a la fecha del pago del impuesto. Es aplicable, pues, la regla de acumulación de donaciones que determina que las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se consideran como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.
Para determinar la cuota tributaria, debe aplicarse al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos – en este caso, al importe del ISD que grava la primera transmisión, que se identifica como el importe de la segunda donación – el tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los bienes y derechos acumulados (LISD art.30.1).
Tributación de un exceso de adjudicación
Por Joan Castellví - General - 26/11/2009
Se quiere realizar la partición hereditaria del causante, hermano de los causahabientes, que no dejó testamento. Los herederos son cinco hermanos, de los que cuatro son hermanos de padre y madre, mientras que el restante lo es sólo de madre. Los cinco hermanos pretenden realizar la partición por quintas partes iguales.
Teniendo en cuenta que si concurren hermanos de padre y de madre con medio hermanos, los primeros toman doble porción en la herencia que los segundos (CC art. 949), se plantea cómo tributa el exceso de adjudicación , y si a efectos del IRPF existe para alguno de los herederos ganancia patrimonial.
En primer lugar, los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas sólo están sujetos al ISD cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La donación se configura en el Código Civil como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta (CC art. 618).No existe donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se produce sin que exista la voluntad de enriquecer al beneficiario, aún cuando este no haya desembolsado precio alguno. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo, al señalar que no puede considerarse un acto como donación cuando lo que lo determina es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas. Si falta la liberalidad, el contrato carece de los caracteres necesarios para considerarse una donación.
Por tanto, si se demuestra que la intención de los hermanos que tienen derecho al doble de la herencia con respecto al hermano que tiene derecho a la mitad contiene los tres elementos esenciales de la donación (empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario e intención de hacer una liberalidad), parece coherente gravar la misma como tal por el ISD, tributando el exceso de adjudicación como una donación, de la que es sujeto pasivo el donatario.
Respecto al IRPF, conforme a la LIRPF art. 33.2 y con las normas civiles que regulan las comunidades de bienes y la división de la herencia, la partición de los bienes que integran la herencia y la posterior adjudicación a cada uno de los herederos de su correspondiente lote no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, circunstancia que no parece concurrir en este caso, en el que uno de los hermanos va a percibir una porción mayor de la que le correspondería, generando para él un exceso de adjudicación que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los restantes hermanos, calculada en la forma que determina la LIRPF art. 35 y 36.
La fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia de los bienes, que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante (CC art. 989). Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, en el presente caso, la fecha de adquisición de la parte de la vivienda correspondiente al causante es la de su fallecimiento, y la fecha de transmisión es la de adjudicación de la herencia del hermano fallecido.
Si se genera una ganancia patrimonial, se integra en la base imponible del ahorro (LIRPF art. 49) y si se genera una pérdida patrimonial, al derivar de una transmisión lucrativa por actos inter vivos, la misma no se computará (LIRPF art. 33.5).
Donación efectuada por una comunidad de bienes.
Por Joan Castellví - General - 20/11/2009
Una comunidad de bienes es titular de una actividad de farmacia. El comunero titular de un 90% de la participación pretende donarla a su hija, titular del 10% restante, pasando a la situación de jubilación. El local comercial donde se ejerce la actividad no se incluye en la donación.
A efectos de la aplicación de la reducción en la base imponible por adquisición inter vivos de participaciones en empresas individuales o negocios profesionales y en entidades exentas del IP (LISD art.20.6), en el caso de una comunidad de bienes, es cada comunero el que realiza la actividad económica y, en cuanto donante, en quien se deben cumplir los requisitos a que se refiere el anterior artículo para poder aplicar la reducción, inclusive la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de la misma forma que la donataria debe mantener el valor de lo adquirido y tener derecho a igual exención durante el plazo y en los términos de dicha norma.
El hecho de que el local donde se desarrolla la actividad no pertenezca al empresario o profesional, no obsta a la transmisión de la actividad económica, en cuanto esta significa una organización unitaria en la que, con utilización del trabajo personal y del capital de forma conjunta o separada, el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La reducción se aplicará – siempre que se cumplan los requisitos de la LISD art.20.6 – sobre el valor de adquisición que corresponda, excluido el correspondiente al local comercial, que no es objeto de donación.




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