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Importe a integrar en el caudal relicto en caso de cuentas bancarias con más de un titular

TSJ Galicia 22-4-09, Rec 15704/09
En el caso de una cuenta bancaria abierta a nombre de la causante y de su heredera, se consideró improcedente la imputación a la herencia del 100% de los fondos existentes en la misma, porque la Administración no probó de manera firme y con datos objetivos que los referidos fondos pertenecían en exclusiva a la causante.

Se cuestiona la procedencia o no de la adición de unos determinados fondos (cuentas abiertas en una entidad bancaria bajo la titularidad de la causante y de la recurrente) que la Administración Tributaria consideró que debían imputarse en su totalidad, mientras que el TEAR resolvió que debían computarse para la heredera en su mitad, al no haber quedado acreditado que los referidos fondos eran sólo propiedad de la causante.
La resolución del TEAR atribuyó los bienes controvertidos aplicando las normas sobre su titularidad jurídica y en función de las pruebas aportadas y de las descubiertas por la Administración Tributaria, conforme al RISD art.30 y la LIP art.7.1.
La sentencia parte de la base de que, en los supuestos de depósitos en los que hay dos o más cotitulares, ha de entenderse que corresponde a cada uno la parte proporcional correspondiente de lo depositado, salvo prueba en contrario.
En cuanto a la adición de bienes a efectos de determinar la base imponible del impuesto, se aplican las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la LGT y en la LIP (LISD art.11.5). En particular, la Administración tributaria puede considerar como titular de un bien o derecho a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario (LGT art.119).
En consecuencia, la titularidad formal, a partir de la incorporada en este caso a los registros de la entidad bancaria, solamente es aplicable en el caso en que no sea posible establecer otra titularidad jurídica, siendo preferente por tanto la atribución material de la titularidad a la formal dimanante de las indicaciones en registros. De este modo, la cuestión esencial consiste en determinar si la Administración probó adecuadamente la titularidad exclusiva de la causante de los fondos de las cuentas bancarias, pese a la titularidad compartida obrante en los registros de la entidad bancaria. Y ello porque la titularidad formal establece una presunción iuris tantum que debe ser destruida.
En ese momento entra en juego la carga de la prueba, que hace pesar sobre la Administración la carga de probar frente a la cotitularidad de las cuentas bancarias, y no sólo indiciariamente, sino de manera firme y con datos objetivos, que los fondos existentes en la misma correspondían exclusivamente a la causante.
En el caso que analiza la sentencia, la Administración entendió probado que la totalidad de los fondos existentes en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la causante y su heredera pertenecían exclusivamente a la primera, aduciendo que la heredera no efectuó declaración alguna del IP referente a los saldos de dichas cuentas sino a partir del año 1996, en que se canceló la cuenta X abierta en 1994 a nombre de ambas y se abrió simultáneamente otra cuenta Y con el saldo resultante de la anterior, así como porque la declaración del IP de la causante correspondiente a los ejercicios 1993 a 1995 fueron realizadas por su sobrina heredera.
La sentencia considera que la Inspección no realizó un seguimiento exhaustivo de los fondos depositados en las cuentas de la causante y de la recurrente que permitan afirmar que los fondos con los que se abrió la cuenta Y pertenecían exclusivamente a la causante, máxime teniendo en cuenta que la recurrente, en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 y siguientes, ya había incluido como rendimientos del capital mobiliario los correspondientes a dicha cuenta y en sus declaraciones del IP de los ejercicios 1996 y siguientes declaró una participación del saldo de la referida cuenta, lo que carecería de sentido si las cantidades de esas cuentas no le pertenecieran en la proporción correspondiente.
El hecho de que la heredera no incluyera las cuentas en sus declaraciones del IP durante los períodos anteriores al año 1995 no puede erigirse como prueba de la falta de pertenencia de los saldos correspondientes a las mismas, aunque podría considerarse un indicio, pero ante la falta de otros datos que avalen dicha conclusión, carece de la fuerza necesaria a los efectos pretendidos, no acreditando en modo alguno la falta de propiedad de los fondos.
Partiendo de la propiedad compartida de los referidos fondos, sólo procedería adicionar la mitad de la cantidad retirada por la heredera en el año 1998 de la cuenta Y.

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Contrato de renta vitalicia con una prestación por fallecimiento

DGT CV 12-5-09
Al producirse el fallecimiento, el beneficiario de la prestación ha de tributar en el ISD sólo por lo efectivamente adquirido en ese momento y no por los derechos derivados del mismo contrato, previamente donados, por los que ya tributó.

Se plantea la tributación de un contrato de renta vitalicia con una prestación en caso de fallecimiento, cuyo beneficiario es el hijo de la contratante, dado que una parte de los derechos derivados de dicho contrato le han sido ya transmitidos, viviendo aún su madre, mediante donación y que ya ha tributado por la parte donada en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
En el supuesto planteado la DGT entiende que al fallecimiento de la asegurada, su hijo, beneficiario de la totalidad de la correspondiente prestación, habrá de tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sólo por la parte de la misma que realmente adquiere en ese momento, ya que la otra parte ya le pertenece en virtud de la donación anterior.
No obstante de no haber transcurrido cuatro años entre la donación y la defunción de la causante la prestación debe acumularse a su sucesión (LISD art.30.2).

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Préstamos entre Particulares: Notas sobre su tratamiento en el IRPF y posible estrategia fiscal.

Concertar préstamos entre personas físicas es una práctica frecuente entre  familiares; padres a hijos sobre todo, y hoy en día con empresas, dada la escasez de crédito por parte de las entidades financieras y las necesidades de falta de tesorería a atender.

Debemos conocer las posibles implicaciones fiscales que pueden derivarse de estos préstamos, especialmente aquellas no deseadas. Nuestra recomendación es la de documentar correcta y adecuadamente la existencia del préstamo entre familiares, dado que a los mismos se les presume retrubición salvo prueba en contra, como a continuación explicaremos.

Trascedencia en sede del  IRPF

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existe la regla de la “Presunción de Onerosidad”, en virtud de la cual, las prestaciones de bienes, derechos o servicios, susceptibles de generar rendimientos de capital, -los intereses percibidos de un préstamo constituyen rendimientos de capital mobiliario- se consideran retribuidos, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, los préstamos concertados entre particulares sin devengo de intereses se presumen retribuidos, de acuerdo con el resultado de aplicar el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo. El prestamista deberá recoger este interés dentro del apartado de rendimientos de capital mobiliario, salvo que pueda acreditar la gratuidad del préstamo conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

Asimismo, cualquier préstamo, incluido por tanto el concedido por un familiar, dará lugar a la aplicación de la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que se cumplan los restantes requisitos, y se pruebe la vinculación del préstamo a la adquisición de la vivienda y en consecuencia, deberá justificarse la devolución del préstamo al prestamista porlos medios que válidamente en derecho puedan emplearse.

Modo de prueba de la existencia de un préstamo versus una donación.

De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible acreditar la existencia del préstamo concertado entre particulares, desvirtuando así, la presunción de la existencia de donación y, simultáneamente, probando su retribución o gratuidad a efectos del IRPF y también, si es el caso, la aplicación de la correspondiente deducción por adquisición de vivienda habitual.

Se han planteado distintas consultas sobre este tema a la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), quién en sus contestaciones viene admitiendo que la existencia del préstamo, la gratuidad, su finalidad o destino, y la correspondiente devolución del mismo, podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Estas contestaciones no especifican de forma alguna,  cuales son los documentos y los medios que serían considerados como pruebas válidas en derechoa ante una hipotética comprobación por los Órganos de Gestión de la Agencia Tributaria de la correspondiente Delegación.

Eso sí,  se señala que corresponderá esta valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria por lo que hay que estar preparados para una eventual comprobación y gizar así de esas pruebas “válidas en derecho” y que las mismas ya en primera instancia sean aprobadas por los Órganos de Gestión.

Debemos tener presente la preferencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos frente a los privados y en consecuencai, la DGT en sus contestaciones a las Consultas que Obligados Tributarios han efectuado  recoge esa preferencia, y en cuanto a la validez de los documentos privados se refiere al artículo 1227 del Código Civil que establece lo siguiente; “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.

En consecuencia es imprescindible y conveniente documentar la existencia del préstamo, plazo de amortización, devengo o no de intereses y cualquier otra condición, en una escritura pública, o en documento privado siempre que la fecha del mismo tenga eficacia frente a terceros, y por tanto frente a la Administración Tributaria, para ello deberemos tener presente lo establecido en el ya citado artículo 1227 del Código Civil.

Es una práctica muy habitual, la presentación del contrato privado de préstamo conjuntamente con la declaración del “Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, como operación sujeta pero exenta, (no implica coste fiscal alguno) en la oficina liquidadora de este impuesto, con la finalidad de validar la fecha del contrato privado a través de la entrega a funcionario público, de acuerdo por tanto con el art. 1227 del C.Civil. cuyos costes són mas económicos que la firma del préstamos ante Notario.

Aún así, la DGT nos recuerda que aun así, solo se hace prueba de la fecha, pero no de la gratuidad del préstamo que deberá acreditarse por otros medios admitidos en derecho, incluida la contabilidad.

A tener en cuenta a los efectos de una posible liquidación por considerarse una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Una persona física que adquiere bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y deberá pagar la cuota que corresponde por este impuesto, que podrá llegar hasta el 33-34% del valor de lo recibido.

Asimismo, en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para ciertos supuestos, se establece una regla de presunciones, de tal forma que, cuando se comprueben determinados movimientos patrimoniales entre familiares, se considerará que existe una donación o transmisión lucrativa sujeta al Impuesto. Así sucede en los casos que, de los datos que posea la Administración Tributaria se verifique la existencia de una disminución de patrimonio en un sujeto y de manera simultánea, o en los siguientes cuatro ejercicios, (plazo de prescripción) un incremento patrimonial en su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios, sin título que justifique la correlación  entre la disminución y el incremento.

Igualmente, se presumirá la existencia de una donación encubierta en aquellas adquisiciones a título oneroso -compraventa, permuta- realizadas por los ascendientes como representantes de sus descendientes menores de edad, salvo que se demuestre que éstos tienen bienes suficientes para poder sufraguar dichas adquisiciones (herencias, donativos, otros recursos o fuentes de ingresos, …)

De acuerdo con lo anterior, la entrega de dinero  a sus hijos para la adquisición de vivienda, o por ejemplo; la adquisición de valores, o la apertura de una cuenta bancaria a nombre de hijos menores (práctica muy habitual entre padres e hijos) sin que los mismos dispongan de los recursos necesarios, implicará la existencia de donaciones sujetas al impuesto, salvo que se acredite la existencia de un préstamo, con el condicionante de que debe existir fecha de devolución y una realidad jurídica que respalde dicho préstamo, más aun entre familiares.

Por ello es imprescindible documentar bien dichas operaciones, atender las amortizaciones de los mismos en los plazos contractuales establecidos, y de forma fehaciente, es decir, transferencia bancaria, giro postal, ingreso bancario en cuenta, dejando constancia el concepto a que obedece el pago.

Por ello, un préstamo de padres a hijos para la adquisición de la vivienda habitual, cuya operación este diseñada fiscalmente de forma correcta, puede ayudar a conseguir un importante ahorro para el adquiriente mediante la aplicación de las correspondientes deducciones por adquisición de vivienda, garantizar a los padres la recuperación del préstamo en caso de separación del hijo prestatario, o bien, en el mejor de los casos, una forma de ayudar al hijo a fecha de hoy con la vivienda y el ahorro fiscal por las ya mencionadas deducciones aplicables, y simultámente los padres, crear de nuevo esa hucha para el día de mañana.

PLANIFICACION-FISCAL.COM

JOAN CASTELLVÍ AGUIRREAMALLOA

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