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Tributación de un exceso de adjudicación
Por Joan Castellví - General - 26/11/2009
Se quiere realizar la partición hereditaria del causante, hermano de los causahabientes, que no dejó testamento. Los herederos son cinco hermanos, de los que cuatro son hermanos de padre y madre, mientras que el restante lo es sólo de madre. Los cinco hermanos pretenden realizar la partición por quintas partes iguales.
Teniendo en cuenta que si concurren hermanos de padre y de madre con medio hermanos, los primeros toman doble porción en la herencia que los segundos (CC art. 949), se plantea cómo tributa el exceso de adjudicación , y si a efectos del IRPF existe para alguno de los herederos ganancia patrimonial.
En primer lugar, los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas sólo están sujetos al ISD cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La donación se configura en el Código Civil como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta (CC art. 618).No existe donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se produce sin que exista la voluntad de enriquecer al beneficiario, aún cuando este no haya desembolsado precio alguno. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo, al señalar que no puede considerarse un acto como donación cuando lo que lo determina es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas. Si falta la liberalidad, el contrato carece de los caracteres necesarios para considerarse una donación.
Por tanto, si se demuestra que la intención de los hermanos que tienen derecho al doble de la herencia con respecto al hermano que tiene derecho a la mitad contiene los tres elementos esenciales de la donación (empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario e intención de hacer una liberalidad), parece coherente gravar la misma como tal por el ISD, tributando el exceso de adjudicación como una donación, de la que es sujeto pasivo el donatario.
Respecto al IRPF, conforme a la LIRPF art. 33.2 y con las normas civiles que regulan las comunidades de bienes y la división de la herencia, la partición de los bienes que integran la herencia y la posterior adjudicación a cada uno de los herederos de su correspondiente lote no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, circunstancia que no parece concurrir en este caso, en el que uno de los hermanos va a percibir una porción mayor de la que le correspondería, generando para él un exceso de adjudicación que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los restantes hermanos, calculada en la forma que determina la LIRPF art. 35 y 36.
La fecha de adquisición coincide con la de la adquisición por herencia de los bienes, que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante (CC art. 989). Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, en el presente caso, la fecha de adquisición de la parte de la vivienda correspondiente al causante es la de su fallecimiento, y la fecha de transmisión es la de adjudicación de la herencia del hermano fallecido.
Si se genera una ganancia patrimonial, se integra en la base imponible del ahorro (LIRPF art. 49) y si se genera una pérdida patrimonial, al derivar de una transmisión lucrativa por actos inter vivos, la misma no se computará (LIRPF art. 33.5).
Reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante
Por Joan Castellví - General - 14/11/2009
El 14-6-2005 el señor X otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su esposa, manifestando en la misma, a efectos de la aplicación de las correspondientes reducciones en el ISD, que su patrimonio preexistente no alcanzaba los 402.678,11 euros y que la vivienda habitual de su difunta esposa estaba situada en una finca rústica de 48.203 m2, que su valor era de 102.000 euros y que se comprometía a no venderla en un plazo mínimo de diez años.
El 15-7-2005 presentó ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la citada escritura pública, el modelo 660 de relación de bienes y el modelo 650 de autoliquidación del ISD, en el que la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la causante se aplicó sobre el valor atribuido en la escritura pública a dicha vivienda.
La oficina liquidadora consideró que la reducción por vivienda habitual tenía que atender al valor catastral del inmueble, y no al valor señalado en la autoliquidación por el señor X, practicando la liquidación correspondiente, que fue reclamada en vía económico-administrativa y, posteriormente, en vía contencioso-administrativa, aduciendo el reclamante en lo que a este tema concierne que la reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual debe atender al valor de transmisión declarado, y no a su valor catastral, porque el valor de transmisión incluye tanto la edificación como el solar donde la misma se halla construida.
En esta Comunidad Autónoma las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida tienen derecho a una reducción del 100% de su valor, con el límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes, descendientes o bien parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes a la muerte del causante (L Baleares 9/1997 art.2.2, de aplicación en el momento de los hechos).
En desarrollo de la ley anterior, el D Baleares 111/1998 art.7 define el concepto de vivienda habitual señalando que, al igual que ocurre, por ejemplo, con el RD 1775/2004, se entiende por tal aquella edificación que hubiera constituido la residencia habitual del causante en los tres años anteriores al fallecimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior el TSJ Islas Baleares estima que debe tenerse en cuenta que la exención o bonificación fiscal prevista en este caso, como cualquier otra, es siempre de interpretación restrictiva (L 230/1963 art.23.3 – actual L 58/2003 art.14 -) de manera que esa exención o bonificación se extiende – y limita – a la edificación que constituye la vivienda habitual, con exclusión de los terrenos anexos, con lo que no atiende ni a la totalidad de la finca – 48.203 m2 – ni tampoco al valor declarado de la totalidad de la misma – 102.000 euros -.
Por tanto, la oficina liquidadora debía atender – y atendió – a la documentación aportada por el señor X, en concreto el recibo del IBI, donde figuraba un valor catastral de 17.467,13 euros, de los que 4.235,09 euros correspondían al valor del suelo sobre el que se alzaba la vivienda en cuestión.
Importe a integrar en el caudal relicto en caso de cuentas bancarias con más de un titular
Por Joan Castellví - General - 13/10/2009
Se cuestiona la procedencia o no de la adición de unos determinados fondos (cuentas abiertas en una entidad bancaria bajo la titularidad de la causante y de la recurrente) que la Administración Tributaria consideró que debían imputarse en su totalidad, mientras que el TEAR resolvió que debían computarse para la heredera en su mitad, al no haber quedado acreditado que los referidos fondos eran sólo propiedad de la causante.
La resolución del TEAR atribuyó los bienes controvertidos aplicando las normas sobre su titularidad jurídica y en función de las pruebas aportadas y de las descubiertas por la Administración Tributaria, conforme al RISD art.30 y la LIP art.7.1.
La sentencia parte de la base de que, en los supuestos de depósitos en los que hay dos o más cotitulares, ha de entenderse que corresponde a cada uno la parte proporcional correspondiente de lo depositado, salvo prueba en contrario.
En cuanto a la adición de bienes a efectos de determinar la base imponible del impuesto, se aplican las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la LGT y en la LIP (LISD art.11.5). En particular, la Administración tributaria puede considerar como titular de un bien o derecho a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario (LGT art.119).
En consecuencia, la titularidad formal, a partir de la incorporada en este caso a los registros de la entidad bancaria, solamente es aplicable en el caso en que no sea posible establecer otra titularidad jurídica, siendo preferente por tanto la atribución material de la titularidad a la formal dimanante de las indicaciones en registros. De este modo, la cuestión esencial consiste en determinar si la Administración probó adecuadamente la titularidad exclusiva de la causante de los fondos de las cuentas bancarias, pese a la titularidad compartida obrante en los registros de la entidad bancaria. Y ello porque la titularidad formal establece una presunción iuris tantum que debe ser destruida.
En ese momento entra en juego la carga de la prueba, que hace pesar sobre la Administración la carga de probar frente a la cotitularidad de las cuentas bancarias, y no sólo indiciariamente, sino de manera firme y con datos objetivos, que los fondos existentes en la misma correspondían exclusivamente a la causante.
En el caso que analiza la sentencia, la Administración entendió probado que la totalidad de los fondos existentes en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la causante y su heredera pertenecían exclusivamente a la primera, aduciendo que la heredera no efectuó declaración alguna del IP referente a los saldos de dichas cuentas sino a partir del año 1996, en que se canceló la cuenta X abierta en 1994 a nombre de ambas y se abrió simultáneamente otra cuenta Y con el saldo resultante de la anterior, así como porque la declaración del IP de la causante correspondiente a los ejercicios 1993 a 1995 fueron realizadas por su sobrina heredera.
La sentencia considera que la Inspección no realizó un seguimiento exhaustivo de los fondos depositados en las cuentas de la causante y de la recurrente que permitan afirmar que los fondos con los que se abrió la cuenta Y pertenecían exclusivamente a la causante, máxime teniendo en cuenta que la recurrente, en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 y siguientes, ya había incluido como rendimientos del capital mobiliario los correspondientes a dicha cuenta y en sus declaraciones del IP de los ejercicios 1996 y siguientes declaró una participación del saldo de la referida cuenta, lo que carecería de sentido si las cantidades de esas cuentas no le pertenecieran en la proporción correspondiente.
El hecho de que la heredera no incluyera las cuentas en sus declaraciones del IP durante los períodos anteriores al año 1995 no puede erigirse como prueba de la falta de pertenencia de los saldos correspondientes a las mismas, aunque podría considerarse un indicio, pero ante la falta de otros datos que avalen dicha conclusión, carece de la fuerza necesaria a los efectos pretendidos, no acreditando en modo alguno la falta de propiedad de los fondos.
Partiendo de la propiedad compartida de los referidos fondos, sólo procedería adicionar la mitad de la cantidad retirada por la heredera en el año 1998 de la cuenta Y.




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