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Novedades de la reforma laboral con incidencia en el ámbito fiscal
Por Joan Castellví - General - 28/06/2010
Ce RDL 10/2010, BOE 18-6-10
En cuanto a las novedades de la reforma laboral que pueden tener incidencia en el ámbito fiscal, destacamos exclusivamente las siguientes:
a) Desde el 18-6-2010, en relación con la indemnización satisfecha en caso de despido colectivo, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa; a estos efectos, la empresa tiene que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. Por otra parte, se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa debe acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
b) Para la contratación temporal, la indemnización prevista en la normativa laboral por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, al no traer causa del despido o cese del trabajador, se entiende que no está exenta del IRPF. Esta indemnización se fijaba en una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Sin embargo, desde el 18-6-2010 la indemnización se fija de modo gradual conforme al siguiente calendario:
- Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31-12-2011.
- Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1-1-2012.
- Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1-1-2013.
- Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1-1-2014.
- Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1-1-2015.
En cualquier caso, todos estos importes se consideran sujetos y no exentos en el IRPF.
Indemnizaciones por daños en bienes
Por Joan Castellví - General - 19/04/2010
Por defectos en la construcción, una comunidad de propietarios demanda a la constructora, obteniendo sentencia favorable que obliga a esta última a indemnizar a la comunidad por las unidades de obra proyectadas y no ejecutadas, o realizadas de forma distinta, y por reparaciones ya efectuadas por la propiedad. Como consecuencia de ello, los propietarios reciben cierta cantidad de la comunidad de propietarios, planteándose el tratamiento en el IRPF de la indemnización percibida.
A efectos del IRPF, las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad. Por ello, hay que tener en cuenta que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades de la LGT art.35.4se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuyen por partes iguales, teniendo las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, y considerando que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, y que sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente (LIRPF art.37.1.g), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que exceda del coste de las reparaciones, ganancia que procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, hay que tener en cuenta que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza. Por tanto, cada uno de los propietarios deberá imputar la ganancia patrimonial que proporcionalmente le corresponda al período impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya adquirido firmeza, y ello con independencia del momento en que la comunidad de propietarios haya procedido al reparto de la indemnización.
Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, puesto que en la misma se integran las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales.
IRPF. Indemnización por daños en su vivienda reconocidos en sentencia judicial.
Por Joan Castellví - General - 15/04/2010
Por sentencia judicial se reconoce a los consultantes el derecho a percibir una indemnización por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad como consecuencia de las voladuras efectuadas para la construcción del Puerto exterior de Ferrol.
Pregunta sobre la tributación en el IRPF de la indemnización.
(Consulta vinculante 5 de febero de 2010).
El artículo 7.q) la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
Si bien en el presente caso la indemnización se corresponde con un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su delimitación a los daños materiales sufridos en la vivienda excluye la posible aplicación de la exención anterior, al no tratarse de daños personales.
Descartada la exención, la calificación que procede otorgar a la indemnización debe realizarse desde el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, que —tal como establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto— lo constituyen “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio. Ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial (pues en eso consisten los daños sufridos en la vivienda de los consultantes por las voladuras realizadas para la ejecución del Puerto exterior de Ferrol) su valoración se efectuará conforme con la norma específica incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, donde se establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), sólo existirá una ganancia patrimonial si la indemnización excediese del coste de reparación.
Por lo que respecta a la incidencia de los gastos producidos para lograr la indemnización (honorarios de letrado, procurador y peritos, según se indica en el escrito de consulta), la propia delimitación del artículo 37.1.g) no permite su integración a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a los intereses legales que —a favor de los consultantes— establece la sentencia (desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la fecha de la notificación de la sentencia), cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial, tributación que procede en este supuesto y que es independiente de la correspondiente a la propia indemnización por daños.
A todo lo expuesto hay que añadir que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).




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