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La indemnización por despido de los trabajadores autónomos dependientes no tiene exención.

La indemnización por despido de los trabajadores autónomos dependientes no tiene exención.
El consultante ha prestado sus servicios, como trabajador autónomo dependiente, para una empresa desde el año 1995, interrumpidamente, extinguiendo su relación con la empresa a través de Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca, percibiendo una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Consulta sobre el tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Consulta vinculante 5 de febero de 2010)

TEXTO COMPLETO
1. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado e) del artículo 7 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
(…)”
El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de29 de marzo), define su ámbito de aplicación disponiendo que:
“La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”
En la parte III del preámbulo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (BOE de 12 de julio), se señala que:
“La dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad”.
Igualmente, el artículo 1.3 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero (BOE de 4 de marzo), por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo, reconoce la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador autónomo económicamente dependiente, y dispone:
“3. El contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, ya sea su naturaleza civil, mercantil o administrativa se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.”
El artículo 11 de la citada Ley 20/2007 recoge el concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente, definiéndolo como:
“aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.
El artículo 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo regula la extinción de la relación contractual, estableciendo en sus apartados 2 a 4, el derecho que, tanto el cliente como el trabajador autónomo económicamente dependiente, tienen a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en determinados supuestos de extinción contractual. Así, disponen:
“2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
4. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.”
La cuantía de indemnización exenta, según el artículo 7 e) de la LIRPF, se limita a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.
En el presente caso, al tratarse de la extinción de la relación de un trabajador autónomo económicamente dependiente, cuyo régimen legal es distinto del establecido para un trabajador en régimen de dependencia laboral, el Estatuto de los Trabajadores no establece ninguna indemnización que haga referencia a la extinción de dicha relación, y por ello la indemnización que resulte exigible por el trabajador autónomamente independiente se encuentra plenamente sujeta y no exenta de tributación por el IRPF.

Adicionalmente y atendiendo a la naturaleza de la indemnización, ésta se debe integrar como rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la LIRPF. En concreto, el apartado1 del artículo 27 establece lo siguiente:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado segundo de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En el supuesto de hecho a que se refiere el presente escrito se plantea la sujeción de las cantidades recibidas por un trabajador autónomo económicamente dependiente como consecuencia de la extinción del contrato de servicios por parte de su cliente.
En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, “tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo” (punto 20 de la sentencia).
En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que el consultante va a recibir como consecuencia de la extinción del contrato de servicios no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada por aquél para la empresa que procede a prescindir de sus servicios. La función de dicha cuantía es resarcir al trabajador consultante de los daños causados por la extinción del contrato de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de los citados importes por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Entregas a la Administración de ganado procedente de zonas afectadas por epidemias

TS 14-5-09, Rec 340/06
Las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones fijadas en aras del interés general, como son las percibidas por entregas a la Administración de ganado porcino procedente de explotaciones situadas en zonas afectas por peste porcina, no constituyen hecho imponible del impuesto.

Se interpone recurso de casación ante el TS contra la sentencia de la AN 20-9-2005, recurso 281/04.
Los hechos del litigio consisten en una liquidación de un acta en disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda al considerar esta que en el ejercicio 2001 la entidad recurrente obtuvo de la Generalitat de Cataluña cierta cantidad por la entrega de cerdos criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina, animales que se destinaron a su transformación en harinas y grasas no destinadas al consumo humano; siendo así que la recurrente no había incluido el importe de tales entregas en la base imponible declarada a efectos del IVA.
La Inspección consideró, siguiendo el criterio de la contestación a consulta por la DGT 16-12-98, número               1960/1998         1960/1998, que las mencionadas entregas eran operaciones sujetas al Impuesto, y que al tratarse de entregas de bienes realizadas a entes públicos debía entenderse, que el importe percibido incluía las correspondientes cuotas del IVA.
La sentencia de la Audiencia Nacional llegó a la conclusión de que la entrega de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia realizada a la Administración, con percepción de la ayuda otorgada en virtud del Rgto CEE/913/1997, constituye una operación sujeta y no exenta del IVA, por tratarse de una entrega voluntaria de bienes, y no de un sacrificio obligatorio por haberse confirmado la peste porcina en una explotación, y ser el destino de los cerdos la producción de distintos derivados (harinas y grasas) que continúan en el mercado porcino.
La cuestión de fondo que se suscita consiste en determinar si las entregas de cerdos a la Administración procedentes de zonas mencionadas se hallaban sujetas al IVA o si, por el contrario, al tratarse de una medida de política sanitaria de sacrificio de cerdos, a cambio de lo cual se percibió una indemnización pública, la operación no puede considerarse inserta dentro de la actividad empresarial de la entidad y, por tanto, sujeta al Impuesto.
El TS comienza recordando que el IVA es un tributo que recae sobre el consumo. Por ello resulta imprescindible en orden a fijar qué operaciones están sujetas al mismo delimitar cuando existe ese consumo. A tal fin, han de tenerse en cuenta los criterios fijados por el TJCE. Para éste, entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario, una relación jurídica en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, de suerte que la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
En particular, en relación con las ayudas públicas al funcionamiento y reconversión del sector agropecuario, el propio TJCE ha dictado sentencias que vienen a exigir para que exista el hecho imponible del impuesto que el consumo recaiga sobre un sujeto identificable. Así resultan de particular interés los criterios fijados en las sentencias TJCE 29-2-96, asunto C-215/94, Mohr (indemnizaciones por abandono de la producción lechera) y de 18-12-97, asunto C-384/95, Landsboden (indemnizaciones por abtenerse de recoger el 20% de la producción de patatas cultivadas).
En ambas sentencias se llega a la conclusión de que siendo el IVA un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios, en los casos analizados no se daba consumo, porque al indemnizarse a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera o parte de la producción cultivada, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado comunitario.
En el presente caso, nos encontramos con ayudas sobre el sector porcino cuando se ve afectado por la peste porcina. La sentencia de instancia reconoce que no existe consumo gravable cuando el ganadero recibe la indemnización por estar obligado al sacrificio de los animales; pero, en cambio, considera que cuando se acoge al Rgto CEE/913/1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España, dictado ante el establecimiento de zonas de protección y vigilancia por la aparición de la peste porcina en algunas regiones de España, el importe abonado al ganadero es el contravalor de una entrega de bienes, porque se trataba de entrega voluntaria y porque el destino de los cerdos era la producción de distintos derivados de la carne porcina de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora.
Concluye el TS que procede estimar el recurso, por cuanto las cantidades percibidas por la recurrente son indemnizaciones fijadas en aras del interés general y los cerdos sacrificados quedan excluidos de su normal circuito de distribución comercial, lo que nos lleva a la doctrina sentada por el TJCE en las sentencias referidas.

NOTA
La sentencia del TS es contraria al criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 26-5-04 y 12-3-08, así como de la propia DGT en consulta de 16-12-98.

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Tributación del pago de gastos correspondientes a la actividad profesional de los socios

DGT CV 13-5-09
La indemnización procedente de la realización de actividades profesionales de los socios no tiene naturaleza tributaria, por lo que su abono por la sociedad tiene la consideración de retribución a los fondos propios y no es deducible.

Dos arquitectos constituyen una sociedad. La misma utiliza los bienes que habían estado afectos al desarrollo de las actividades profesionales previas de los socios.
Uno de los socios es declarado responsable del pago de una indemnización como consecuencia de la aparición de unos vicios en una construcción terminada con anterioridad a la constitución de la sociedad, por lo que se desea saber si la entidad ha sucedido en la actividad profesional de los socios y si, en consecuencia, tiene la consideración de fiscalmente deducible el pago de la indemnización que debe satisfacer el socio declarado responsable.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el concepto de sucesión en la actividad recogido en la normativa tributaria se refiere, en exclusiva, a la sucesión, por parte del nuevo titular, en las deudas y obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por parte del anterior titular, por lo que en ningún caso determina la sucesión en las restantes deudas u obligaciones de naturaleza no tributaria.
En el caso concreto el abono de una indemnización por vicios surgidos en una construcción ejecutada en el desempeño de su actividad profesional no tiene naturaleza tributaria, por lo que la sociedad no tiene la consideración de responsable de dicha deuda u obligación.
Por tanto, si la sociedad efectúa el pago de la citada indemnización incurre en un gasto no realizado para la obtención de un ingreso, es decir, es un gasto o quebranto no relacionado directamente con la actividad.
Teniendo en cuenta que el pago de la indemnización se realiza por cuenta del socio y responde a la relación societaria existente entre la sociedad y aquel, el gasto tiene la consideración de retribución a los fondos propios y, por tanto, no es deducible.

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