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Acumulación de donaciones por asunción del pago del Impuesto sobre Donaciones.
Por Joan Castellví - General - 07/10/2010
En una donación de bienes efectuada por unos padres a su hija mediante documento privado se establece que el ISD que grava la misma será satisfecho por los donantes. Lo anterior implica que éstos asumen una deuda de la donataria sin contraprestación, asunción liberatoria que debe formar parte de la base imponible del impuesto.
Se parte de la existencia de dos donaciones diferentes en el tiempo: una a la fecha del acto de donación y otra a la fecha del pago del impuesto. Es aplicable, pues, la regla de acumulación de donaciones que determina que las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se consideran como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.
Para determinar la cuota tributaria, debe aplicarse al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos – en este caso, al importe del ISD que grava la primera transmisión, que se identifica como el importe de la segunda donación – el tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los bienes y derechos acumulados (LISD art.30.1).
Deducción como deuda de la parte correspondiente a la legítima en una herencia
Por Joan Castellví - General - 06/10/2010
Los hechos tienen su origen en la adquisición por parte del causahabiente del caudal relicto que conforma la herencia de su madre, que había fallecido con posterioridad a su esposo (padre del causahabiente).
En la escritura de aceptación de herencia por parte de la madre, se recogía que correspondía a su hijo una determinada cantidad correspondiente a la legítima en la herencia del padre. Esta cantidad fue reflejada en la autoliquidación presentada por el heredero como deuda deducible, rebajando la base imponible en el valor correspondiente. Dicho valor no fue tomado en consideración por la Administración tributaria teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa del impuesto (LISD art.13) por el hecho de que se liquidan ambas herencias en la misma escritura.
Con carácter general, en las transmisiones por causa de muerte, para determinar el valor neto patrimonial, son deducibles las deudas contraídas por el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado o se justifique de otro modo su existencia, salvo las deudas a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia.
En el caso que analiza la sentencia, en la escritura de aceptación de herencia por parte de la madre se recoge, en efecto, el inventario de la herencia que ésta había recibido, sin que en la misma conste que la parte de legítima que corresponde al hijo en la herencia de su padre, premuerto, hubiera sido ya liquidada, por lo que deben integrarse ambas porciones hereditarias en una sola liquidación, considerando por tanto correcta la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria competente.
Resolución de Donación
Por Joan Castellví - General - 22/10/2009
Una hija dona a su madre una vivienda en el año 2007, pretendiendo ahora resolver la transmisión efectuada, de forma que se produciría un cambio de posición en las partes, pasando la entonces donataria a ser donante y, consecuentemente, la primitiva donante a ser donataria de la vivienda transmitida.
Se trata de una operación sujeta al impuesto, como la anterior, en cuanto adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito o inter vivos (LISD art.3.1.b), sin que presente especialidad alguna por el hecho de la transmisión anterior.
No obstante, será necesario tener en cuenta, en cada caso concreto, la eventual aplicación de la normativa que, en relación al citado impuesto, hubiera sido aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente.




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