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Disolución del régimen matrimonial a efectos del ITP Y AJD

TS interés de ley 30-4-10, Rec 21/08
Se declara como doctrina legal que a la adjudicación de bienes como pago en la disolución de un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes no le resulta de aplicación la exención del ITP y AJD.

Un matrimonio casado bajo el régimen de separación de bienes firma las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la comunidad conyugal, adjudicando a la esposa la vivienda familiar, a cambio de una compensación en metálico al marido y el pago de la hipoteca pendiente. Se plantea ante el TS si resulta de aplicación la exención de la LITP art.45.I.B.3 relativa a las adjudicaciones que, a favor y en pago de las aportaciones que hicieron los cónyuges a la sociedad conyugal, se realicen como consecuencia de la disolución del matrimonio.
A estos efectos, el TS pone en relevancia el hecho de que en el régimen económico matrimonial de separación de bienes cada cónyuge conserva el dominio, administración y disfrute de sus bienes, por lo que el derecho de propiedad sólo lo tiene sobre la parte que le corresponde. Ello implica que, cuando se adjudica a uno de los cónyuges la parte de la que no era titular, no se produce una división de la cosa común, sino que se pasa a ser titular de la totalidad del inmueble, en lugar de la mitad indivisa que poseía.
En consecuencia, no resulta de aplicación la exención de la LITP art.45.I.B.3, pues se refiere a las adjudicaciones realizadas en la disolución de la sociedad conyugal, y en el régimen de separación de bienes no existe tal sociedad, ya que no hay puesta en común de los bienes ni comunicación de las cargas ni derechos a estos efectos.
No obstante, puede no quedar sujeta la adjudicación realizada a la esposa siempre que resulte de aplicación el RITP art.32.3, que recoge la no sujeción al impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de los excesos de adjudicación que hayan tenido lugar como consecuencia de la disolución del matrimonio o del cambio del régimen matrimonial, siempre que sean consecuencia de la necesaria adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. Asimismo, tampoco está sujeta la adjudicación a uno de los cónyuges de la totalidad del bien, a cambio de una compensación en metálico, si se realiza por resultar el bien indivisible o porque la división, en su caso, puede reducir sustancialmente su valor.

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Transmisión de solares a efectos del ITP y AJD.

DGT CV 25-2-10
En determinados supuestos la venta de solares contabilizados como inmovilizado puede estar sujeta a tributación por ITP y AJD.

Una entidad cuenta con un capital constituido mediante aportaciones de solares, los cuales en el momento de la constitución devengaron IVA. Dichos solares fueron contabilizados como inmovilizado. Dicha entidad nunca ha llevado a cabo actividad mercantil alguna ni ha tenido personal contratado. En cuanto a sus obligaciones fiscales, ha venido tributando como sociedad patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades anualmente. Actualmente se plantea el régimen fiscal aplicable a la transmisión de los solares que pretende realizar.
Para poder determinar si la venta de los solares está sujeta a tributación por IVA o ITP y AJD, la DGT considera necesario conocer si la entidad merece la calificación de empresario o profesional. Para ello, en base a lo dispuesto en la LIVA art.4, se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes efectuadas por las sociedades mercantiles, siempre y cuando tengan la condición de empresario o profesional. A este respecto, se permite, previa acreditación, que una entidad mercantil pueda no ser considerada como empresario o profesional si efectivamente no lleva a cabo ninguna actividad de dicha naturaleza. En concreto, para considerar que una operación de compraventa realizada por una entidad no tiene carácter empresarial, por no estar afectos a su actividad los bienes vendidos (en este caso, los solares), hay que justificar que dichos bienes no han estado destinados al ejercicio de ninguna actividad, en cuyo caso la entrega de los bienes está sujeta a la modalidad de TPO del ITP y AJD (LITP art.7). En caso contrario, está sujeta a IVA.
En consecuencia, la venta de los solares por una entidad que no tiene la condición de empresario o profesional está sujeta a tributación por ITP y AJD.

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