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Adquisición de participaciones de sociedades dedicadas a la industria de las energías renovables

DGT CV 25-1-10
La DGT cambia su criterio de interpretación y considera que las plantas solares fotovoltaicas merecen la calificación de bienes inmuebles a efectos del ITP y AJD.

Una sociedad dedicada a la explotación y mantenimiento de plantas solares fotovoltaicas, generadoras de energía eléctrica, adquiere el 100% del capital social de otras sociedades dedicadas a esa misma actividad y cuyo activo está constituido por las maquinaria e instalaciones necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
En primer lugar, la DGT considera que, para poder determinar la tributación de esta operación de adquisición de sociedades de este sector, es necesario determinar la calificación que merecen los huertos solares a efectos del impuesto, es decir, si deben considerarse bienes inmuebles o, por el contrario, bienes muebles. De conformidad con la LITP art. 3, es necesario acudir a la definición de bien inmueble que recoge el Código Civil, el cual incluye en dicho concepto a las instalaciones establecidas con carácter permanente, aunque sean transportables y estén situadas en un terreno arrendado, como ocurre en este caso (CC art. 334). En consecuencia, las plantas fotovoltaicas de producción de energía solar tienen que ser calificadas como bienes inmuebles a efectos de este impuesto.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la tributación de la operación de adquisición, como regla general se establece la exención de las operaciones de transmisión de valores, excepto en aquellos casos en los que, por la composición del activo de esas sociedades, realmente se estén transmitiendo inmuebles por estar su activo compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles, unido al hecho de que se adquiera el control de las sociedades transmitidas (LITP art. 108.2 redacc L 11/2009 art. disp. final 6ª).
En consecuencia, como en este caso la adquirente va a comprar la totalidad de las participaciones de las otras sociedades, las cuales tienen un activo compuesto en más de un 90% por maquinarias e instalaciones de producción de energía, al ser calificadas estas como bienes inmuebles, a lo cual se une el hecho de que adquiere el control de las mismas, la operación está sujeta a tributación por la modalidad de TPO.

NOTA
Este criterio es aplicable a otras instalaciones de energía renovable, como por ejemplo, los parques eólicos.

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¿Qué impuesto grava este terreno?

Usted es un promotor inmobiliario y quiere comprar un terreno donde construir. En algunas adquisiciones de terrenos se devenga el IVA y en otras el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y para el adquirente, las con­secuencias de uno y otro impuesto son diferentes. Vea a continuación dichas diferencias.

Vende un particular

Si el terreno se lo vende una persona física que lo tiene a título particular (es decir, que no uti­liza el terreno para ninguna actividad económica), la transmisión quedará gravada por el ITP, im­puesto que supone entre un 6% y un 7% del valor de transmisión (según la comunidad autónoma). Este impuesto, a diferencia del IVA, no es deducible para el adquirente.

No obstante, existe una excepción a esta regla: si el terreno está en curso de urbaniza­ción y el transmitente es el urbanizador la trans­misión está sujeta a IVA. En este caso, la persona físi­ca vendedora ya no se considera un particular, sino un empresario a todos los efectos, de esta forma:

  • El vendedor repercutirá el IVA en la venta (al 16%) y podrá deducirse el impuesto que haya so­portado por la urbanización.
  • El adquirente soportará el impuesto y se lo de­ducirá junto con los restantes IVA soportados por su actividad de promoción inmobiliaria.

Vende una empresa

Si el vendedor del terreno edificable o en cur­so de urbanización es una sociedad mercantil, la transmisión estará sujeta al IVA. A efec­tos de este impuesto, las sociedades mercantiles tienen la consideración de empresarios, por lo que deberán repercutir el impuesto.

Sólo hay un supuesto en que la transmisión de un terreno por parte de una sociedad mercantil no lleva IVA: si el terreno que se transmite no es edificable y no está en curso de urbanización. Pero si se plantea una adquisición de este tipo, comprador y vendedor todavía pueden ponerse de acuerdo para que la transmisión se haga con IVA (y así evitar el coste que para el adquirente supone el ITP). Para ello, deberán manifestar en la escritura de compraventa que la sociedad vende­dora “renuncia a la exención de IVA”, y que la enti­dad compradora “tiene derecho a deducir el 100% del IVA que soporta en sus adquisiciones de bienes y servicios”.

Recuerde que en las transmisiones de inmuebles sujetas a IVA también se devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), que supone entre el 0,5% y el 1%, según la comunidad autónoma).

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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados ITP-AJD

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas forma parte del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juríricos Documentados es un impuesto indirecto que grava la circulación de bienes y derechos por un lado, y el gasto de dinero o la renta disponible por otro.
El impuesto de transmisiones está regulado por el Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre y Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en principio se aplica a cualquier traspaso patrimonial entre contribuyentes, aunque existen algunas exenciones al respecto. Este impuesto es incompatible con otros tributoscomo el impuesto sobre operaciones societarias, el impuesto sobre actos jurídicos documentados y el IVA.  De esta forma no se pueden aplicar ambos impuestos sobre una operación al mismo tiempo.
El impuesto de transmisiones está derivado a las Comunidades Autónoma, de forma que cada una de ellas tiene potestad para establecer el tipo general, aunque el Estado determina el general para aquellas regiones que prefieren no legislar sobre esta materias. En este sentido, el tipo impositivo para todo el territorio nacional es el siguiente:
6 %, para la transmisión de transmisión de bienes inmuebles o de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos inmuebles.
4 %, para la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución de derechos reales sobre los mismos.
1 %, para la  constitución de derecho reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y la cesión de créditos
Después cada Comunidad Autónoma podrá cambiar el tipo de gravamen, algo más que habitual. De hecho, la mayoría han situado el impuesto de transmisiones en el 7% para los bienes inmuebles.
En este impuesto intervienen el sujeto pasivo, que es el adquiriente o aquella persona en cuyo favor se constituye el derecho real, el transmitente, es decir, quien transmite el bien, y el presentador, que es quien debe liquidar el impuesto. La base imponible sobre la que pagar el impuesto es el valor real del bien transmitido o del derecho adquirido.
El impuesto debe abonarse en un plazo de 30 días hábiles desde que se firma el contrato y puede liquidarse en la Delegación de hacienda de la Comunidad Autónoma Correspondiente.

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