Archivo etiqueta Plusvalía Municipal
Base imponible del IIVTNU
Por Joan Castellví - General - 20/09/2010
Una finca donada el 29-12-2009 es la resultante de una agrupación de fincas realizada por el donante el 17-9-2009. El valor catastral de este inmueble urbano se modificó por cambio de uso, con efectos catastrales desde 18-9-2009.
La cuestión que se plantea es, si el valor catastral a tener en cuenta para determinar la base imponible del IIVTNU, es el vigente el 1-1-2009 ó el nuevo valor asignado desde el 18-9-2009.
De acuerdo con la normativa que regula el IIVTNU para la determinación de la base imponible, debe de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, que es el que tenga determinado en dicho momento a efectos del IBI (LHL art.107). El devengo del IIVTNU en los casos de transmisión de la propiedad del terreno se produce en la fecha de la transmisión (LHL art.109), que en el caso que nos ocupa es la fecha en que tiene lugar la donación del terreno.
La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles determinada conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (LHL art.65). El IBI se devenga el primer día del período impositivo, y los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tienen efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales (LHL art.75).
De acuerdo con la Ley del Catastro Inmobiliario debe tenerse en cuenta que:
- la agrupación de varias fincas catastrales en una sola constituye una alteración que debe ser objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario (LCI art.13 y 16);
- los actos dictados en los procedimientos de declaración tienen efectividad catastral el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen (LCI art.17).
Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de consulta, la modificación catastral resultante de la agrupación de fincas realizada el día 17-9-2009, tiene efectos catastrales el día siguiente, es decir, el 18-9-2009. Ahora bien, esta alteración catastral tiene efectos en el IBI en el devengo inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, es decir, el día 1-1-2010. Por lo tanto, el valor del terreno que hay que tener en cuenta para determinar la base imponible del IIVTNU devengado como consecuencia de la donación del bien inmueble urbano en fecha 29-12-2009, es el valor que tenga dicho terreno a efectos del IBI devengado en fecha 1-1-2009; dado que el nuevo valor catastral asignado a la finca resultante de la agrupación, aunque tiene efectividad catastral en fecha 18-9-2009, sus efectos en el IBI se producen en el devengo de este impuesto inmediato posterior, es decir, el día 1-1-2010, no resultando por tanto de aplicación este nuevo valor para la determinación de la base imponible del IIVTNU en el caso de la donación de la finca.
Fiscalidad de la Constitución de Sociedades o Ampliación de Capital con Aportaciones Dinerarias o Bienes.
Por Joan Castellví - General - 13/01/2010
La constitución de una sociedad, con aportación de bienes por los socios puede provocar el devengo de diferentes impuestos, tanto directos como indirectos. La determinación de los tributos a que hay que hacer frente depende de si las aportaciones que realizan los socios son en metálico o son “in natura”, es decir, no dinerarias.
En ambos casos -ya se aporten bienes, ya se aporte sólo dinero o un mix de ambos- la sociedad que se constituye habrá de abonar el Impuesto sobre Operaciones Societarias (OS), como adquirente del dinero o bienes aportados por los socios, ascendiendo su cuantía al 1% del importe del capital social, si la entidad creada limita la responsabilidad de sus socios (Sociedad Limitada o Anónima), y, en el resto de casos (Comanditarias, Sociedades Civiles, Comunidades de Bienes, etc.), el 1% del valor de las aportaciones realizadas. El devengo se produce el día del otorgamiento de la escritura ante Notario, teniendo desde entonces un plazo de 30 días hábiles para autoliquidar el tributo.
En caso de que todas o algunas de las aportaciones realizadas por los socios fueran no dinerarias (bienes inmuebles, participaciones u otro tipo de activos), respecto de esta/s aportación/es hay que examinar si hay o no sujeción a IVA o a las otras modalidades de ITPAJD (TPO o AJD) y si el socio aportante tiene que tributar por IRPF o IS.
a) En lo que respecta a los IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA-ITPAJD), en función de la condición del socio aportante habrá tributación o no por IVA o ITPAJD:
–Si el socio aportante es un particular, o un empresario que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la transmisión estaría en principio sujeta a TPO; si bien, habida cuenta que TPO es incompatible con el OS -1.2TRITPAJD- no se liquida más que OS. Asi pues, las aportaciones no dinerarias de bienes por particulares no originan el nacimiento de otro impuesto indirecto que OS.
–Si el socio aportante es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la aportación no dineraria estará en principio sujeta al IVA, que habrá de repercutirse a la sociedad “que recibe el bien”.
Ej: autónomo transportista que al constituir una SL con dos compañeros del ramo, aporta su vehículo a la SL a cambio de recibir participaciones.
Es posible, sin embargo, que la entrega se encuentre exenta; lo que ocurre, por ejemplo, cuando se aporta edificación que sea segunda o posterior entrega -ej: local usuado-; en este caso, no hay que pagar ni repercutir ningún impuesto indirecto por la transmisión, puesto que aunque la exención en IVA -20.1.22 LIVA- porque aunque en principio la exención en el IVA abre las puertas a la sujeción por TPO -7.5 2ºTRITPAJD-, la modalidad de TPO, como hemos dicho antes, es incompatible con OS.
Respecto a la modalidad AJD del ITPAJD, aunque la constitución de sociedad se haga en escritura pública, tenga por objeto cantidad económica o bien valuable económicamente y el acto se inscriba en el Registro Mercantil, no hay sujeción a AJD -salvo a los 0,15€/folio- al estar la operación gravada con OS -31.2 TRITPAJD-.
b) Por lo que se refiere a los IMPUESTOS DIRECTOS -IRPF, IS-, la aportación de bienes a la sociedad que se constituye, origina el devengo del IRPF -si el aportante es persona física-, o del IS -si el aportante es sujeto pasivo de dicho impuesto-.
-APORTANTE PERSONA FÍSICA.
La aportación no dineraria por persona física generará para el mismo una ganancia o pérdida patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de la LIRPF, cuay cuantía se determina como reza el artículo 37.1.d)de la LIRPF, por diferencia entre:
El VALOR DE ADQUISICIÓN de los bienes y derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:
1-VALOR NOMINAL de las acciones o participaciones sociales recibidas a cambio + el importe de la PRIMA DE EMISIÓN.
2-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. (Muy raro que lo veamos).
3- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión calculado así se tendrá en cuanta para determinar el valor de adquisición de las participaciones o acciones recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria.
La Diposición Transitoria 24ª.Apartado 2 TRLIS, dice que “Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
En consecuencia, para calcular el importe de la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la aportación no dineraria que, en su caso, realice el consultante en los términos planteados, este último no podrá aplicar lo establecido en la disposición transitoria novena de la LIRPF, que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
- APORTANTE SUJETO PASIVO DEL IS.
Por el 15.3 TRLIS se integra en la Base Imponible del IS la diferencia entre el VALOR DE MERCADO del bien aportado a la sociedad constituida por la sociedad-socio y el VALOR NETO CONTABLE DE DICHO BIEN:
Ej. La SL X va a ser socio de la sociedad Y, que se constituirá en breve. Aportará una máquina, que le costó en su día 110 Euros y de la que ya tiene amortizados 30€; a cambio, recibirá 100 participaciones de 1 €, cada una. En el ejercicio 2010 en que aporta a la Sociedad Y la máquina tiene que integrar como renta la diferencia entre el Valor de Mercado de la máquina: 1 x 100 = 100 y el Valor Neto Contable: 80.
Además si lo que se aporta es un inmueble de NATURALEZA URBANA se devenga la llamada PLUSVALÍA MUNICIPAL -IIVTNU-, a cargo del socio aportante.
CONCLUSIÓN.- Si las aportaciones de los socios se realizan en metálico únicamente se tributa por OS, siendo sujeto pasivo la Sociedad constituida. Si las aportaciones se realizan total o parcialmente en especie, además de OS podrá haber tributación por IVA -si el aportante es Sujeto Pasivo del IVA-, por IRPF o IS, e incluso, Plusvalía Municipal si lo que se aporta es un inmueble urbano.
Fuente: Blog de Alberto Valiño: http://www.rankia.com/blog/avalino/2010/01/constitucion-de-sociedades-fiscalidad.html
Le aconsejamos se asesore por su Asesor Fiscal dado que en muchos casos la Tenencia de Bienes y Administración de Valores mediante una estructura fiscal adecuada, puede ser un vehículo fiscal para reducir la carga fiscal de forma lícita.
Tributacion en el IIVTNU de bienes adjudicados al cónyuge viudo por liquidación de sociedad de gananciales y por herencia
Por Joan Castellví - General - 26/11/2009
A la muerte de una persona casada en régimen de gananciales hay que proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales para determinar qué bienes y derechos corresponden al cónyuge viudo y qué bienes y derechos corresponden al fallecido, que son los que constituyen la masa hereditaria.
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (CC art.1.061). Esta regla es de aplicación a la división del patrimonio de la sociedad de gananciales.
Mediante escritura pública se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia. La liquidación se lleva a cabo mediante la formación de lotes y la adjudicación de bienes concretos al cónyuge y a la hija de ambos.
La tributación por el IIVTNU respecto de cada una de las adjudicatarias es la siguiente:
a) Cónyuge del fallecido: recibe en pago de su mitad de gananciales y de sus derechos hereditarios (usufructo sobre el total del caudal hereditario) la propiedad en pleno dominio de ciertos inmuebles urbanos. El régimen fiscal aplicable es distinto según que en la escritura pública se identifiquen o no qué bienes del total adjudicado corresponden al pago de la liquidación de la sociedad de gananciales y cuales al pago de los derechos hereditarios:
1. Se identifican de forma concreta los bienes que se adjudican por cada uno de los dos conceptos: el tratamiento fiscal difiere según se trate de inmueble urbanos adjudicados en pleno dominio que correspondan a:
- la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales: la adjudicación no está sujeta al IIVTNU (LHL art.104.3);
- el pago de los derechos hereditarios: la adjudicación sí que está sujeta al Impuesto siendo el sujeto pasivo el cónyuge del fallecido que adquiere los terrenos de acuerdo con la LHL art.106.1.a). La base imponible se determina sobre el 100% del valor catastral de los terrenos en el momento del devengo, porque adquiere el pleno dominio sobre los mismos.
2. No se identifican de forma concreta los bienes que se adjudican por cada uno de los conceptos: debe calcularse sobre cada uno de los bienes adjudicados qué porcentaje corresponde a la disolución de gananciales y a la herencia, en relación al valor de la mitad de gananciales y del usufructo sobre el valor total de lo adjudicado:.
- porcentaje que corresponda a la disolución de gananciales: no está sujeto al Impuesto;
- porcentaje que corresponde al pago de los derechos hereditarios: sí está sujeto al Impuesto.
b) Hija: la transmisión del derecho de propiedad sobre los terrenos urbanos por adjudicación de la herencia está sujeta y no exenta del Impuesto. La hija, como adquirente a título lucrativo, es el sujeto pasivo del por aplicación de la LHL art.106.1.a). La base imponible respecto de los terrenos adquiridos en pleno dominio por la hija, se determina sobre el 100% del valor catastral de los mismos en el momento del devengo, sin que tenga que realizarse ninguna sustracción de valor, dado que el derecho de usufructo de la madre se ha materializado sobre otros bienes distintos.




Últimos Comentarios