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No puede prosperar la prescripción alegada fundada en haberse ganado la misma con anterioridad al inicio del expediente de derivación por carecer de efectos interruptivos para el declarado responsable. A.N. S, (14-6-2010)
Por Joan Castellví - General - 22/09/2010
No puede prosperar la prescripción alegada de la deuda, fundada exclusivamente en haberse ganado la misma con anterioridad al inicio del expediente de derivación por carecer de efectos interruptivos para el declarado responsable los actos realizados por la Administración contra el obligado principal, puesto que la declaración de fallido es de casi 10 años después.
Hay que tener en cuenta que al derivarse la responsabilidad no se encontraban prescritas las deudas para la deudora principal y que durante la sustanciación de las reclamaciones y recursos en momento alguno se ha producido la prescripción. Es decir, la Administración ha continuado con sus actuaciones tendentes al cobro de la deuda y esta deuda no ha prescrito por esa razón.
Interrupción de la prescripción
Por Joan Castellví - General - 09/04/2010
En relación con la posible interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria de determinar y liquidar la deuda tributaria por el ISD, se producen los siguientes hechos:
El causante falleció el 10-2-1998.
El causahabiente presentó autoliquidación por el ISD el 13-7-1998.
La Administración tributaria emitió liquidación provisional el 12-11-1999, notificada el 15-12-1999.
Los días 5-12-2000, 13-3-2001 y 3-9-2001, se presentaron ante la Dirección General de Tributos sendas autoliquidaciones con cuota cero relacionadas con escrituras de adjudicación de herencia y compraventa, haciendo constar que el impuesto había sido autoliquidado el 13-7-1998.
El 17-2-2004 la Administración tributaria emitió propuesta de liquidación sobre la base de comprobación de valores realizada, notificada el 3-3-2004.
Presentado escrito de alegaciones, se practicó la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa cuya resolución aquí se impugna. El interesado alega que desde el día 15-12-1999 hasta el 3-3-2004 ha transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere la LGT art.66. Por su parte, la Administración considera que las declaraciones presentadas los días 5-12-2000, 13-3-2001 y 3-9-2001 producen la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, conforme a la LGT art.68.
De acuerdo con el artículo citado, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria se interrumpe, entre otros motivos, por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación tributaria. En este caso nos encontramos con que el contribuyente autoliquidó la herencia de su madre, pero al ser hijo único no tuvo necesidad de adjudicar notarialmente el caudal relicto, como habría sucedido en caso de ser varios los herederos. En todo caso, declaró ante la Administración tributaria la herencia con detalle de los bienes que componían el caudal relicto. Con posterioridad, ante la necesidad de transmitir algunos de esos bienes debió elevar a escritura pública las adjudicaciones para evitar el cierre registral previsto en el RISD art.100, reflejar registralmente el tracto sucesivo y posibilitar la inscripción de los derechos de los adquirentes.
Entiende el Tribunal que estos documentos de adjudicación de herencia y compraventa, al referirse a bienes respecto de los cuales ya se había practicado la correspondiente liquidación del ISD, no aportan nada nuevo a la relación tributaria derivada del fallecimiento del causante y su presentación no estaba encaminada a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, que ya había sido liquidada, sino sólo a posibilitar la constancia registral de las transmisiones habidas desde el fallecimiento del causante, por lo que no son actos que interrumpan la prescripción
La declaración resumen anual en el ámbito de la prescripción
Por Joan Castellví - General - 11/03/2010
La controversia se fija en el análisis de la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.
Siendo cierto, en una primera apreciación, que el contenido propio de la declaración resumen anual no es liquidatorio, no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables.
Ello permite concluir que aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que la LGT confiere carácter interruptivo.
Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación “declaración”, pero lo es también a su contenido, pues en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año.
NOTA
Esta nueva doctrina del Supremo supone la ampliación del plazo que tiene la Administración para inspeccionar a las empresas y por ende una ampliación de los plazos de la prescripción tributaria.




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