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Se amplía el plazo de prescripción para que Hacienda revise el IVA.
Por Joan Castellví - General - 23/02/2010
Hasta ahora el plazo que tenía Hacienda para investigar las liquidaciones del IVA era de cuatro años desde la presentación de la liquidación trimestral correspondiente. Ahora, tras una sentencia de Tribunal Supremo, se ampliará este plazo, ya que se tomará como fecha de inicio, para el cómputo de esos cuatro años, la fecha del resumen anual, que se presenta entre el 1 y el 30 de enero del año siguiente al periodo de devengo.
Esta sentencia, otorga a la Administración de más tiempo para efectuar las investigaciones correpondientes para detectar posibles deficiencias, errores o fraudes en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y da un valor liquidatorio a un resumen informativo alegando que esa declaración informativa es una ratificación de las declaraciones trimestrales.
El Tribunal Supremo refleja en la sentencia que “una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio”, no ignora que en dicha declaración “se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (aquí trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables”. La conclusión a este razonamiento es que: “Aunque la declaración-resumen anual no tiene un contenido liquidatorio, implica una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año”.
Esta cuestión interpretativa favorece a la Administración, en tanto que le otorga un plazo mayor, según el trimestre en el que se produzca el hecho a revisar, para investigar y, si fuera preciso, sancionar al contribuyente, basándose en la dudosa interpretación de que el modelo 390 de resumen anual de IVA tiene caracter ratificativo y no informativo, como así lo ha catalogado siempre la Agencia Tributaria.
Sin embargo, la empresa cuya liquidación no fuera correcta, no tiene, en ningún caso, la oportunidad de corregirla en el resumen anual, precisamente por su naturaleza informativa, por lo que no tiene este modelo 390 no tiene el mismo carácter para el contribuyente que para la Administación.
Prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos
Por Joan Castellví - General - 17/11/2009
La calificación de un ingreso en el Tesoro como indebido puede tener su origen en una cuestión de hecho o de Derecho.
1) Cuando tiene su origen en una cuestión de hecho, el conocimiento del carácter indebido del ingreso sólo exige comparar dos cantidades, conocidas ambas por el obligado tributario:
- el importe del crédito que contra él ostentaba la entidad acreedora; y
- la cantidad por él ingresada.
En estos casos, la actuación administrativa previa a la práctica de la devolución, se limita a comprobar la realidad de ambos ingresos, y, en caso de confirmarse, procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado.
En estos supuestos, el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, no plantean ninguna peculiaridad: puesto que ambos datos son conocidos por el interesado, desde que efectuó el ingreso pudo percatarse del error y ejercitar su derecho.
2) Cuando el ingreso indebido tiene su origen en una cuestión de Derecho, no existen necesariamente dos parámetros a comparar, sino que el carácter indebido del ingreso se desprende de enfrentar a éste, no con otro (el debidamente ingresado o el debidamente devengado), sino con la norma en cuyo origen se encuentra el crédito.
Así, un ingreso será indebido porque no tiene su origen en una norma que respalde la deuda tributaria que dio origen al mismo, lo que exige que la Administración no sólo constate la existencia de un ingreso, sino la indebida aplicación de la norma en cuya virtud se efectuó.
En este supuesto, el propio interesado pudo, desde que se efectuó el ingreso, constatar la indebida aplicación de la norma, por lo que la fijación de la fecha de ingreso como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del carácter indebido del ingreso no resulta inapropiado, salvo que sea la Administración quien ponga de manifiesto, mediante una resolución, dicha incorrección, en cuyo caso, los Tribunales (como el TSJ Cataluña 24-7-07) han señalado que una resolución de un TEAR que declara indebido un acto de repercusión marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el repercutidor.
Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que, como más adelante veremos, se desprenden de la doctrina de la “actio nata“, y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.
Con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión cuando, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la errónea aplicación de la norma es imputable al repercutidor, quien solicita la devolución del ingreso es un particular (no empresario ni profesional) que soporta la repercusión, puesto que la indebida aplicación de la norma no pudo ser apreciada por quien, a la postre, efectuó el pago que dio origen al ingreso indebido, el repercutido, puesto que la obligación que a su cargo establece el ordenamiento jurídico es la de soportar la repercusión, no debiendo extenderse a verificar la correcta aplicación de la norma por el repercutidor, es decir, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a una obra realizada por el transmitente para calificarla como una rehabilitación.
Es más, en muchos casos, el repercutido carece de elementos de juicio, o debe servirse de los que le facilita el repercutidor para enjuiciar o no la corrección de la repercusión. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, puesto que la operación se sujeta a IVA por considerar el transmitente que se ha producido la rehabilitación del inmueble adquirido y lo consideró a partir de datos y hechos que sólo él conocía y comunicó al adquirente para justificar la sujeción de la operación al IVA. Es obvio que el adquirente del inmueble no puede conocer las circunstancias por las que la transmisión de la vivienda se halla sujeta a IVA, ya que, con arreglo a la información suministrada por el transmitente, información a la que él no tiene acceso, la repercusión por IVA fue correcta. En el presente caso la certeza de que la cuota repercutida en concepto de IVA fue indebidamente repercutida, sólo puede llegar por la firmeza de la liquidación por ITP, bien por haber agotado todas las vías de recurso, bien porque el interesado no agota dicha posibilidad, consintiendo dicha liquidación.
Este principio de actio nata late en la regulación de las normas generales del cómputo del plazo de prescripción, que se inicia, por ejemplo, en materia del derecho a liquidar el tributo, no cuando éste se devenga, sino desde el momento en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que coincide con el día a partir del cual la Administración puede ejercer el derecho a liquidar. También se aprecia en diversas normas que establecen excepciones a dichas reglas generales, como ocurre, por ejemplo:
- en el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en la LGT art.42.2 y a los responsables subsidiarios;
- en el cómputo del plazo de prescripción en el ITP y AJD (RITP art. 93).
La propia Administración Tributaria ha reconocido implícitamente este principio en algún caso (por ejemplo, en la DGT 12-3-96 donde resuelve que si declaró un valor superior al correspondiente o no se dedujo el gasto, se ha producido un ingreso indebido, cuyo derecho a la devolución no prescribe hasta que transcurran cinco años desde la notificación del valor catastral y las liquidaciones de CTU o IBI). Y éste es, precisamente, el supuesto de hecho que nos ocupa: el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido no puede computarse desde la realización del ingreso, sino desde la firmeza de la liquidación del ITP y AJD; y, puesto que la última actuación previa al pago del impuesto por el sujeto pasivo se produjo con la notificación de la resolución del TEAR, que desestimaba la reclamación interpuesta por la reclamante contra la liquidación por ITP, el inicio del cómputo de prescripción que debe prevalecer será el día en que haya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución
El Supremo obliga a los promotores a pagar más IVA por las permutas.
Por Joan Castellví - General - 06/07/2009
La Justicia establece que en una permuta en la que se intercambien bienes inmuebles en construcción, el valor del mercado que fija el IVA es el del momento en que se realiza la transacción, lo que perjudica al sector inmobiliario en la coyuntura actual.
La Justicia cierra vías de financiación a los promotores y establece que en una permuta cuente el IVA del momento del devengo, lo que beneficia al contribuyente y supone una complicación más para los empresarios del sector de la construcción cuando los precios de los pisos siguen en caída libre y podrían bajar hasta un 25% acumulado en 2010.
Así, el Tribunal Supremo establece que en una permuta donde la contraprestación sean bienes inmuebles en construcción, el valor del mercado para fijar la base imponible es el de la fecha del devengo y no el valor que tuvieran cuando sean físicamente construidos y entregados. La prescripción empieza a contar desde la finalización del periodo de ingreso del impuesto.
Esta sentencia ahonda en lo que hacía presagiar la consulta de Tributos de la que informó EXPANSIÓN el pasado 12 de enero, que fijaba el pago del Impuesto sobre Sociedades en una permuta según el valor de los pisos al entregar el terreno, por lo que los promotores tampoco se podían beneficiar de la caída de la vivienda. Y, tal y como se vaticinaba, añade más inseguridad jurídica, en este caso, al IVA. La norma no ha cambiado, pero sí los criterios.
Así, se solía valorar según el valor de mercado antes de la entrega, lo que perjudicaba a promotor y contribuyente. Una consulta de 7 de julio de 2008 fijó el valor de construcción, lo que favorecería a todos pero perjudicó a los promotores por la crisis. Y el Supremo vuelve a decir que rige el valor de mercado, ahora en el momento de la permuta, lo que es el peor escenario posible con la crisis. A los promotores les interesa que la base imponible sea el coste de construcción y no el valor de mercado porque siempre será más bajo el precio de construcción que el valor de mercado en el que figurará un margen para el vendedor.
La sentencia del Supremo atañe a dos parcelas de terreno en Ávila (una urbana y una edificable), que su propietaria transmitió el 1 de diciembre de 1994 a una promotora mediante permuta a cambio de 17 pisos y 40 plazas de garaje.
Las partes valoraron la prestación de cada una de ellas en 80 millones de pesetas y reconocieron la existencia de dos contratos de arrendamiento sobre dos naves alquiladas que ocupan parte de su superficie.
La adjudicación se formalizó por escritura pública de 24 de febrero de 1997 y 3 de octubre siguiente, y se solicitó la declaración de no sujeción de la operación al IVA al haberse entregado a la promotora al firmarse la permuta la cuota correspondiente de IVA, habiéndose satisfecho por la contraprestación el ITPAJD.
El 12 de noviembre de 1999 se comunicó a la recurrente el inicio de inspecciones respecto del IVA de 1994. Y el 31 de julio de 2000 se le giró liquidación en concepto de IVA-94, lo que ratificó el TEAC mediante Acuerdo de 20 de noviembre de 2002. La Ley de Suelo actual cambia el sistema de valoración.
El Alto Tribunal recuerda que según el artículo 79.1 de la Ley del IVA, el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible es el de 1 de diciembre de 1994, fecha en que se produce la operación y el intercambio de derechos, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos, pues tales derechos tienen en la fecha del devengo un valor de mercado y (salvo cláusula expresa en contrario) pueden ser objeto de negociación y transacción en el mismo mercado sin necesidad de esperar al momento en que se construyan y adjudiquen.
“No debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bienes en un momento posterior, que siempre será distinto en un mercado sujeto a fluctuaciones importantes como es el mercado inmobiliario, pero sin que afecte a la base imponible del impuesto que se devengó en el pasado”, matiza el Supremo.
En consecuencia, concluye, la operación de permuta se devengó el 1 de diciembre de 1994, el plazo de declaración de la declaración, –liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1994 del IVA–, finalizó el 31 de enero de 1995, y “a partir de entonces debe computarse el inicio del periodo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, que finalizó el 31 de enero de 1999, por lo que se había producido ya la prescripción del derecho cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, el 12 de noviembre de 1999”.
http://www.expansion.com/2009/07/05/juridico/1246825533.html




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