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IRPF. Prestamo de una hermana extranjera para adquirir una vivienda a interes cero.
Por Joan Castellví - General - 31/07/2009
El consultante y su esposa van a realizar, para la adquisición de su primera vivienda habitual en Madrid, un contrato de préstamo personal (privado o público) con su hermana, que reside en Argentina, el cual no devengará interés alguno.
La prestamista posee una cuenta de no residente en una entidad de España, donde tiene ahorrado parte del dinero que prestará y el resto se recibiría por transferencia desde el exterior, a su cuenta en España. El monto aproximado del préstamo será de 290.000 euros, dependiendo el total exacto de la variación de cotización dólar-euro del dinero que se recibirá por transferencia y los gastos bancarios que suscite dicha operación.
El contrato estipulará el monto total del préstamo, el plazo máximo de devolución y las cuotas a pagar. Dejará establecido que no existirá interés alguno, ni actualización alguna del importe a devolver. Los prestatarios realizarán el pago de cada cuota desde sus cuentas personales a la cuenta no residente de la prestamista de modo que constituya prueba de los importes satisfechos.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consultan:
1. Posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades abonadas por cada uno de los cónyuges por el préstamo empleado en su adquisición.
2. Límites de deducción para cada cónyuge en los supuestos de tributación individual y conjunta.
3. Validez de los documentos emitidos por la entidad bancaria como prueba de la realización de los pagos y de la cuantía de las amortizaciones.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1. Tributación del préstamo público y privado.
2. Obligación de liquidar un préstamo sin intereses por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Modos de probar a efectos legales que el préstamo es gratuito y si la presentación de un contrato privado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados le otorga validez como prueba frente a terceros para demostrar la gratuidad del préstamo, o necesariamente habría que realizar un contrato público.
(Consulta vinculante 25 de mayo de 2009)
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TEXTO COMPLETO
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29 de noviembre), desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”. La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales. En el caso de financiación ajena, podrán incluirse la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma; los gastos satisfechos mediante financiación ajena serán deducibles a medida que esta se vaya amortizando. Por tanto, para practicar la deducción, la vivienda ha de tener la consideración de habitual para el contribuyente, lo cual requiere en este la concurrencia de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda, aunque sea compartido, como es el caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Con independencia, por tanto, de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Concurriendo en ambos cónyuges los requisitos de pleno dominio y residencia habitual la vivienda tendrá la consideración de habitual para los dos, pudiendo ambos practicar la deducción en función de las cantidades que cada uno satisfaga tendentes a cubrir su respectivo porcentaje de titularidad. En el presente caso, para financiar la adquisición de su futura vivienda habitual, los consultantes acuden a la financiación ajena suscribiendo un préstamo que cubre los costes y gastos vinculados a dicha adquisición. Al invertir mediante financiación ajena, respecto de los costes satisfechos con el préstamo, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo. 2. Los 9.015 euros de base máxima de deducción anual por contribuyente hace referencia al supuesto de tributación individual. De optar por la tributación conjunta, habrán de observar, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.2: “Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”. 3. Referente a la validez de los documentos y demás cuestiones planteadas en este punto ver lo señalado en el último párrafo de la presente contestación. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1. Tributación del préstamo público y privado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1.b) y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), tributarán como transmisión patrimonial onerosa la constitución de préstamos concedidos por quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, siempre que no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parece desprenderse del escrito de consulta en el que la prestamista es una hermana que actúa a titulo particular y no empresarial o profesional. Partiendo de la premisa anterior la referida operación estará sujeta a la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aunque exenta de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).15 del citado Texto Refundido, que reconoce una exención para “Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.”. Por otro lado, dispone el artículo 15.1 que “La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”, recogiendo lo que se denomina el principio de la tributación unitaria del préstamo, como excepción a la regla general establecida en el artículo 4, conforme a la cual “cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas”. En el supuesto presente, en el escrito de consulta no se hace referencia alguna al establecimiento de garantías e incluso de la declaración de gratuidad del préstamo podría inferirse que estamos ante un préstamo simple o no garantizado, pero en cualquier caso, vemos que por aplicación del artículo 15, dicha garantía no originaria liquidación alguna, no tributando mas que el préstamo, exento en virtud del artículo 45.I.B) 15. Asimismo debe tenerse en cuenta que, a pesar de que la constitución del referido préstamo no origine liquidación alguna por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sigue tratándose de una operación que, aun exenta, está sujeta a la misma, lo que determinará que en ningún caso podría estar sujeta al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido, al no concurrir uno de los requisitos exigidos en dicho precepto, como es que el contenido del documento notarial no esté sujeto al ITP y AJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o la de operaciones societarias. Solo en el supuesto de que el préstamo se documentase en escritura publica se produciría la sujeción a la Cuota Fija del Documento Notarial que conforme al artículo 31.1 del citado Texto Refundido grava las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, estableciendo que “se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.” 2. Obligación de liquidar un préstamo sin intereses por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Establece el artículo 51.1 del Texto Refundido que “1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”, añadiendo el artículo 99 del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) que “El impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo con excepción de aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. De igual forma dispone el artículo 54.1 del Texto Refundido “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria”. Tratándose de supuestos de exención o no sujeción, que no suponen ingreso alguno establece el apartado 4 del artículo 107 del Reglamento que “En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la oficina competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en la oficina a los efectos señalados en el apartado anterior”. 3. Por último, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”, por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a su contestación ha de limitarse, necesariamente, al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no siendo competente, en ningún caso, respecto de aspectos, efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., de los referidos hechos. La acreditación de los hechos corresponde efectuarla ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, que los valorarán a su requerimiento, debiendo el contribuyente acreditar los mismos suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la citada Ley General Tributaria. Conforme con dicho artículo 88, no cabe contestar a cuestiones que afectan a personas distintas de las que efectúan la consulta tributaria, como en este caso se requiere respecto de la prestamista. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
Préstamos entre Particulares: Notas sobre su tratamiento en el IRPF y posible estrategia fiscal.
Por Joan Castellví - General - 08/06/2009
Concertar préstamos entre personas físicas es una práctica frecuente entre familiares; padres a hijos sobre todo, y hoy en día con empresas, dada la escasez de crédito por parte de las entidades financieras y las necesidades de falta de tesorería a atender.
Debemos conocer las posibles implicaciones fiscales que pueden derivarse de estos préstamos, especialmente aquellas no deseadas. Nuestra recomendación es la de documentar correcta y adecuadamente la existencia del préstamo entre familiares, dado que a los mismos se les presume retrubición salvo prueba en contra, como a continuación explicaremos.
Trascedencia en sede del IRPF
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existe la regla de la “Presunción de Onerosidad”, en virtud de la cual, las prestaciones de bienes, derechos o servicios, susceptibles de generar rendimientos de capital, -los intereses percibidos de un préstamo constituyen rendimientos de capital mobiliario- se consideran retribuidos, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los préstamos concertados entre particulares sin devengo de intereses se presumen retribuidos, de acuerdo con el resultado de aplicar el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo. El prestamista deberá recoger este interés dentro del apartado de rendimientos de capital mobiliario, salvo que pueda acreditar la gratuidad del préstamo conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.
Asimismo, cualquier préstamo, incluido por tanto el concedido por un familiar, dará lugar a la aplicación de la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que se cumplan los restantes requisitos, y se pruebe la vinculación del préstamo a la adquisición de la vivienda y en consecuencia, deberá justificarse la devolución del préstamo al prestamista porlos medios que válidamente en derecho puedan emplearse.
Modo de prueba de la existencia de un préstamo versus una donación.
De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible acreditar la existencia del préstamo concertado entre particulares, desvirtuando así, la presunción de la existencia de donación y, simultáneamente, probando su retribución o gratuidad a efectos del IRPF y también, si es el caso, la aplicación de la correspondiente deducción por adquisición de vivienda habitual.
Se han planteado distintas consultas sobre este tema a la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), quién en sus contestaciones viene admitiendo que la existencia del préstamo, la gratuidad, su finalidad o destino, y la correspondiente devolución del mismo, podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Estas contestaciones no especifican de forma alguna, cuales son los documentos y los medios que serían considerados como pruebas válidas en derechoa ante una hipotética comprobación por los Órganos de Gestión de la Agencia Tributaria de la correspondiente Delegación.
Eso sí, se señala que corresponderá esta valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria por lo que hay que estar preparados para una eventual comprobación y gizar así de esas pruebas “válidas en derecho” y que las mismas ya en primera instancia sean aprobadas por los Órganos de Gestión.
Debemos tener presente la preferencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos frente a los privados y en consecuencai, la DGT en sus contestaciones a las Consultas que Obligados Tributarios han efectuado recoge esa preferencia, y en cuanto a la validez de los documentos privados se refiere al artículo 1227 del Código Civil que establece lo siguiente; “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.
En consecuencia es imprescindible y conveniente documentar la existencia del préstamo, plazo de amortización, devengo o no de intereses y cualquier otra condición, en una escritura pública, o en documento privado siempre que la fecha del mismo tenga eficacia frente a terceros, y por tanto frente a la Administración Tributaria, para ello deberemos tener presente lo establecido en el ya citado artículo 1227 del Código Civil.
Es una práctica muy habitual, la presentación del contrato privado de préstamo conjuntamente con la declaración del “Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, como operación sujeta pero exenta, (no implica coste fiscal alguno) en la oficina liquidadora de este impuesto, con la finalidad de validar la fecha del contrato privado a través de la entrega a funcionario público, de acuerdo por tanto con el art. 1227 del C.Civil. cuyos costes són mas económicos que la firma del préstamos ante Notario.
Aún así, la DGT nos recuerda que aun así, solo se hace prueba de la fecha, pero no de la gratuidad del préstamo que deberá acreditarse por otros medios admitidos en derecho, incluida la contabilidad.
A tener en cuenta a los efectos de una posible liquidación por considerarse una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Una persona física que adquiere bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y deberá pagar la cuota que corresponde por este impuesto, que podrá llegar hasta el 33-34% del valor de lo recibido.
Asimismo, en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para ciertos supuestos, se establece una regla de presunciones, de tal forma que, cuando se comprueben determinados movimientos patrimoniales entre familiares, se considerará que existe una donación o transmisión lucrativa sujeta al Impuesto. Así sucede en los casos que, de los datos que posea la Administración Tributaria se verifique la existencia de una disminución de patrimonio en un sujeto y de manera simultánea, o en los siguientes cuatro ejercicios, (plazo de prescripción) un incremento patrimonial en su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios, sin título que justifique la correlación entre la disminución y el incremento.
Igualmente, se presumirá la existencia de una donación encubierta en aquellas adquisiciones a título oneroso -compraventa, permuta- realizadas por los ascendientes como representantes de sus descendientes menores de edad, salvo que se demuestre que éstos tienen bienes suficientes para poder sufraguar dichas adquisiciones (herencias, donativos, otros recursos o fuentes de ingresos, …)
De acuerdo con lo anterior, la entrega de dinero a sus hijos para la adquisición de vivienda, o por ejemplo; la adquisición de valores, o la apertura de una cuenta bancaria a nombre de hijos menores (práctica muy habitual entre padres e hijos) sin que los mismos dispongan de los recursos necesarios, implicará la existencia de donaciones sujetas al impuesto, salvo que se acredite la existencia de un préstamo, con el condicionante de que debe existir fecha de devolución y una realidad jurídica que respalde dicho préstamo, más aun entre familiares.
Por ello es imprescindible documentar bien dichas operaciones, atender las amortizaciones de los mismos en los plazos contractuales establecidos, y de forma fehaciente, es decir, transferencia bancaria, giro postal, ingreso bancario en cuenta, dejando constancia el concepto a que obedece el pago.
Por ello, un préstamo de padres a hijos para la adquisición de la vivienda habitual, cuya operación este diseñada fiscalmente de forma correcta, puede ayudar a conseguir un importante ahorro para el adquiriente mediante la aplicación de las correspondientes deducciones por adquisición de vivienda, garantizar a los padres la recuperación del préstamo en caso de separación del hijo prestatario, o bien, en el mejor de los casos, una forma de ayudar al hijo a fecha de hoy con la vivienda y el ahorro fiscal por las ya mencionadas deducciones aplicables, y simultámente los padres, crear de nuevo esa hucha para el día de mañana.
PLANIFICACION-FISCAL.COM
JOAN CASTELLVÍ AGUIRREAMALLOA




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