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Indemnización por imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo

DGT CV 3-4-09
Si se reconoce por sentencia judicial el derecho a una indemnización por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se debió producir la reincorporación del trabajador hasta que la misma se produzca, procede imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial que los establece, aplicándose la reducción del 40% siempre que esta parte de la indemnización abarque un espacio temporal superior a dos años. El resto de la indemnización, el que corresponde desde la fecha de la sentencia hasta la reincorporación procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad.

En virtud de sentencia judicial de 26 de mayo de 2008, al contribuyente se le reconoce el derecho a su reincorporación en un puesto de trabajo de igual o similar categoría anterior a la excedencia y al abono de una indemnización desde la fecha en que debió producirse su reincorporación hasta que se produzca el reingreso (circunstancia que se ha producido el 23 de junio de 2008).
Ante tal situación, se plantea cómo debe efectuarse la imputación temporal de la indemnización y la posible aplicación de la reducción del 40% a la misma.
Teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar el contribuyente su trabajo al serle denegada su reincorporación desde su situación de excedencia, la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza (LIRPF art.14.1 y 14.2.a).
En conclusión, y respecto a la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial y la posible aplicación de la reducción por irregularidad, cabe señalar:
1) Procede imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2008) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial que los establece (según se indica, sentencia de 26 de mayo de 2008). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40% establecida para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues esta parte de la indemnización abarca un espacio temporal que se inicia el 7 de mayo de 2006 y finaliza en la fecha de la sentencia: 26 de mayo de 2008.
2) El resto de la indemnización, el que corresponde desde la fecha de la sentencia hasta la reincorporación procederá imputarlo también al período impositivo 2008 (período de su exigibilidad), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40%.

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Posibilidad de percibir la prestación de un plan de pensiones en caso de desempleo

DGT CV 1-6-09
En caso de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación por un trabajador cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones.

La normativa existente sobre la materia dispone que en relación con la determinación de la contingencia de jubilación se ha de estar a lo previsto en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entiende producida cuando el partícipe accede efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Las especificaciones de los planes de pensiones también pueden prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. De acuerdo con lo anterior, en caso de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones.
En cuanto a la comunicación de la contingencia, hay que tener en cuenta que la normativa financiera de planes de pensiones vigente a partir de 1-4-2007 no establece ningún plazo para comunicar el acaecimiento de la contingencia. Hasta dicha fecha existía un plazo máximo de seis meses.
Por último, respecto al momento de cobro de la prestación ha de tenerse en cuenta que, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones se pueden fijar y modificar libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.
En cuanto al régimen fiscal, las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, puede aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que a partir de 1-1-2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Debe destacarse asimismo que el tratamiento que se otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40%, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia. En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40% en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción.

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Sobre la posible reducción del 40% como rendimiento irregular por indemnización por extinción de contrato mercantil.

DGT: 30-06-2009

El consultante está tramitando la resolución del contrato de agencia que le vincula con una empresa, resolución por la que percibirá una indemnización integrada por dos conceptos: por clientela y por falta de preaviso.

En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
El artículo 32.1 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que «los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100». A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que «el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan».
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

 «1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

 2. (…).»

En cuanto a la consideración de la indemnización como uno de los supuestos calificados como «obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo», el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

Por lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de agencia, no se ha ido generando a lo largo de esa duración (que además, según la documentación aportada no tiene carácter indefinido, pues se trata de un contrato anual con prórrogas anuales tácitas), sino que se configura como una indemnización por la mera resolución del contrato mercantil.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, procede señalar que la indemnización, en cuanto pasa a formar parte de la determinación del rendimiento neto de la actividad, sí incidirá en el cálculo del pago fraccionado. No obstante, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 109.2 del Reglamento del Impuesto: «Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta».
NOTA:
En consecuencia, es de entender salvo mejor criterio mejor fundado en derecho, que si la resolución proviniera por la resolución de un contrato mercantil de agencia de larga duración o indefinido, cuya firma inicial se hubiere suscrito a fecha de resolución con más de dos años de anterioridad, podría tratarse de un rendimiento susceptible de reducción por se su periodo de generación el de mas de dos años.

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