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Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante

TSJ Madrid 14-7-09, Rec 1901/05

El abandono de la vivienda con anterioridad a la defunción, por causa de enfermedad que impedía que la persona residiera sola y que finalmente provocó su fallecimiento, no obsta para su consideración como vivienda habitual, pudiendo aplicar la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante.

La presente sentencia versa sobre la interpretación que debe darse al concepto de vivienda habitual en el ISD, tratando de determinar si una determinada vivienda constituía o no la vivienda habitual del causante, a efectos de que su heredero pueda practicar la correspondiente reducción en la base imponible del impuesto (LISD art.20.2.c), ya que para la Administración tributaria no procede la reducción porque el causante no vivía en el domicilio como vivienda habitual.
La DGT Resol 2/1999, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del ISD, se remite alRD 214/1999 art.51 (en la actualidad RIRPF art.54) para determinar lo que ha de entenderse por vivienda habitual.  Este concepto admite varias excepciones a la residencia continuada durante al menos tres años, de manera que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, recogiéndose expresamente la celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo u otras causas justificadas.
La sentencia considera la enfermedad que padecía el causante, plenamente justificada y que la Administración no ha puesto en duda, una de las circunstancias que se puede considerar como causa justificada, ya que no se deduce de la documentación obrante en autos que el mismo hubiera decidido realizar voluntariamente un cambio de residencia, no pudiendo deducir del hecho de que pasara la convalecencia de su enfermedad en casa de sus padres, debido a crisis que impedían que residiera solo, que hubiese trasladado su residencia habitual a tal vivienda, máxime cuando su fallecimiento sobrevino durante y como consecuencia de la enfermedad, sin que se pueda argumentar que dicha enfermedad se hubiese superado y, pese a ello, el causante siguiera viviendo en el domicilio de sus padres.

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