Archivo etiqueta retribución de los fondos propios

Rendimientos del capital mobiliario procedentes de entidades vinculadas

LIRPF art.46 redacc L 11/2009 disp.final 7ª, BOE 27-10-09;
L 11/2009 disp.final 12ª.d, BOE 27-10-09
Se califican como renta general los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta entidad en la parte que corresponda a la participación del contribuyente.

Hasta el 31-12-2008 formaban parte de la renta del ahorro, entre otros, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, salvo que se tratase de rendimientos procedentes de entidades vinculadas, en cuyo caso, formaban parte de la renta general.
No obstante, con efectos desde el 1-1-2009, se limita la parte de rendimientos procedentes de entidades vinculadas que formarán parte de la renta general y de la renta del ahorro. Así, se considera que forman parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tiene en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En aquellos supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar es el 5%.

NOTA
Hay que recordar que a efectos de su integración en la renta del ahorro, se entiende que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente, los intereses u otros rendimientos del capital mobiliario satisfechos por entidades de crédito (ICO, bancos, cajas de ahorro y CECA, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico) cuando no difieran de los ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas vinculadas a la entidad pagadora (RIRPF disp.adic.7ª redacc RD 1804/2008).

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Tributación del pago de gastos correspondientes a la actividad profesional de los socios

DGT CV 13-5-09
La indemnización procedente de la realización de actividades profesionales de los socios no tiene naturaleza tributaria, por lo que su abono por la sociedad tiene la consideración de retribución a los fondos propios y no es deducible.

Dos arquitectos constituyen una sociedad. La misma utiliza los bienes que habían estado afectos al desarrollo de las actividades profesionales previas de los socios.
Uno de los socios es declarado responsable del pago de una indemnización como consecuencia de la aparición de unos vicios en una construcción terminada con anterioridad a la constitución de la sociedad, por lo que se desea saber si la entidad ha sucedido en la actividad profesional de los socios y si, en consecuencia, tiene la consideración de fiscalmente deducible el pago de la indemnización que debe satisfacer el socio declarado responsable.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el concepto de sucesión en la actividad recogido en la normativa tributaria se refiere, en exclusiva, a la sucesión, por parte del nuevo titular, en las deudas y obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por parte del anterior titular, por lo que en ningún caso determina la sucesión en las restantes deudas u obligaciones de naturaleza no tributaria.
En el caso concreto el abono de una indemnización por vicios surgidos en una construcción ejecutada en el desempeño de su actividad profesional no tiene naturaleza tributaria, por lo que la sociedad no tiene la consideración de responsable de dicha deuda u obligación.
Por tanto, si la sociedad efectúa el pago de la citada indemnización incurre en un gasto no realizado para la obtención de un ingreso, es decir, es un gasto o quebranto no relacionado directamente con la actividad.
Teniendo en cuenta que el pago de la indemnización se realiza por cuenta del socio y responde a la relación societaria existente entre la sociedad y aquel, el gasto tiene la consideración de retribución a los fondos propios y, por tanto, no es deducible.

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