Archivo etiqueta socimi
Régimen Fiscal Especial SOCIMI
Por Joan Castellví - General - 17/01/2010
Por otra parte se facilita la creación de nuevas entidades o la adaptación de las ya existentes para poder aplicar el régimen fiscal especial mediante dos medidas fundamentales:
La actividad principal de estas entidades ha de ser la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, bien directamente mediante la adquisición o promoción de los mismos, bien de manera indirecta mediante la adquisición de participaciones en el capital de otras SOCIMI (nacionales o extranjeras), de otras entidades sometidas a un régimen sustantivo similar a las SOCIMI (salvo la exigencia de cotización en un mercado regulado o de un capital social mínimo), o de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
No obstante, se excluye de la consideración de bienes inmuebles a los siguientes:
Los bienes inmuebles que integren el Activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años, plazo que se eleva a siete años cuando se trata de inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad. Para el cómputo del plazo indicado se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.
Para el cómputo de los citados plazos de tres o siete años (o el que pueda resultar por aplicación de la DT 2ª), la norma establece las siguientes reglas:
Las principales consecuencias que derivan de la transmisión de los inmuebles o participaciones antes de los plazos indicados son las siguientes:
Las SOCIMI deberán tener, al menos, tres inmuebles en su Activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40% del Activo de la entidad en el momento de la adquisición. Si bien de la exigencia de este requisito pudiera en un principio deducirse que toda SOCIMI debe tener en su patrimonio, al menos, tres inmuebles, entiendo que no resulta exigible cuando la totalidad del patrimonio de la SOCIMI, o al menos el 80% mínimo exigido, se encuentra materializado en participaciones de entidades que sirvan para dar cumplimiento a su objeto social principal.
Con el fin de garantizar la liquidez del inversor, se exige que las acciones de las SOCIMI estén admitidas a negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.
Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal especial, deberá incluir en la denominación de la compañía la indicación “Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima”, o su abreviatura, “SOCIMI S.A.”
Una de las notas más características del régimen sustantivo de las SOCIMI es la obligación impuesta a las mismas de distribuir a sus accionistas un elevado porcentaje de los beneficios obtenidos en cada ejercicio, pretendiendo con ello garantizar al inversor una rentabilidad mínima desde el primer momento, intentando de esta forma atraer al pequeño y mediano accionista.
En cuanto a los porcentajes de distribución obligatoria que se establecen en el artículo 6 de la Ley 11/2009, son los siguientes:
Las entidades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial se regirán por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 11/2009 y, en todo lo no previsto por éstas, por lo establecido en el TRLIS, determinando la base imponible del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período.
Si bien en la base imponible se integran tanto rentas sometidas al tipo reducido como al tipo general de gravamen, y como se ha indicado anteriormente, el devengo del Impuesto difiere en unas y otras, se presentará una única autoliquidación por cada período impositivo en la que habrá que distinguir:
| Inmuebles SOCIMI S.A., cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para estas entidades a partir del período impositivo 1 de enero a 31 de diciembre de 2010. En el ejercicio 2010 la entidad únicamente ha obtenido rentas a las que resulta de aplicación el tipo de gravamen reducido. El resultado contable del ejercicio 2010 asciende a 100.000 € correspondiendo al mismo, una vez efectuados los correspondientes ajustes extracontables, una base imponible de 150.000 €.
El 15 de junio de 2011 y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, Inmuebles SOCIMI S.A. acuerda distribuir a sus accionistas un dividendo de 90.000 €. Los restantes 10.000 € fueron distribuidos a los accionistas según acuerdo adoptado el 1 de marzo de 2012.
El Impuesto sobre Sociedades se devenga el día del acuerdo de distribución de beneficios, es decir, el 15 de junio de 2011 por un 90% y el 1 de marzo de 2012 por el 10% restante. Por tanto, las rentas obtenidas en 2010 se entienden devengadas y deben integrarse en la base imponible de 2011 y 2012, en proporción a los dividendos acordados respecto del total beneficio obtenido en 2010.
Teniendo en cuenta que del total beneficio obtenido en 2010, el 90% del mismo ha sido objeto de distribución a los accionistas en 2011, la base imponible del ejercicio 2011 sería la siguiente:
Base imponible = 150.000 € x 90% = 135.000 €
En el ejercicio 2012 deberá integrarse en la base imponible, junto con las restantes rentas que, en su caso, procediera, la parte de base imponible correspondiente a las rentas obtenidas en 2010 que son objeto de distribución en 2012: 150.000 € x 10% = 15.000 €.
|
Las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas están exentas en un 20% siempre que más del 50% del Activo de la sociedad esté formado por viviendas. A efectos de determinar el porcentaje que representan las viviendas respecto del total Activo de la sociedad se atenderá a los Balances individuales, aun cuando la SOCIMI sea la dominante de un grupo.
Que el arrendatario resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
Sobre la cuota íntegra resultante de aplicar a cada una de las rentas sujetas a tributación el tipo de gravamen que le corresponda, se podrán aplicar las deducciones y bonificaciones previstas con carácter general para todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el TRLIS, es decir:
La tributación en las SOCIMI de las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal difiere según que dicha transmisión se haya producido respetando o no el plazo de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley 11/2009 (o en su caso, en la DT 2ª).
— La renta obtenida tributará al tipo reducido aplicable a las SOCIMI y lo hará en el ejercicio en que sea objeto de distribución a los socios. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley 11/2009 obliga a las SOCIMI a distribuir el 50% de los beneficios obtenidos en dichas transmisiones, exigiendo que el 50% restante se reinvierta en otros inmuebles o participaciones afectos.
| Arrendamientos SOCIMI S.A., entidad acogida al régimen especial de SOCIMI, obtiene en el año N un beneficio contable de 100.000 € por la transmisión, el 1 de julio del año N, de un inmueble que ha estado afecto a su objeto social principal durante un período de 6 años. La renta fiscal obtenida por tal transmisión, una vez corregido el resultado contable en el importe de la depreciación monetaria, asciende a 90.000 €.
Arrendamientos SOCIMI S.A. acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, distribuir 50.000 € de la renta obtenida por la anterior transmisión el 1 de junio del año N+1. El resto tenía previsto reinvertirlo en la adquisición de otro inmueble afecto a su actividad principal, pero llegado el día 1 de julio del año N+3, la reinversión no se ha efectuado, por lo que el 15 de junio del año N+4, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, acuerda distribuir, dentro de los porcentajes fijados en dicho precepto, tanto el beneficio obtenido en el año N+3, como los 50.000 € que restaban por distribuir de la renta obtenida en el año N por la transmisión del inmueble.
La renta fiscal derivada de la transmisión del inmueble y cuyo importe asciende a 90.000 €, se obtiene en el año N, sin embargo la tributación de dicha renta se producirá en los siguientes ejercicios:
— El 50% del beneficio contable obtenido por la transmisión es distribuido a los accionistas según acuerdo adoptado en el año N+1. Como consecuencia, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+1 deberá integrarse en la base imponible el 50% de la renta fiscal, es decir, 45.000 € (90.000 € x 50%).
— El 50% restante del beneficio obtenido se tenía que haber reinvertido en bienes afectos al objeto social principal antes del 1 de julio del año N+3. Como no ha sido objeto de reinversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, dicho beneficio tiene que ser distribuido a los socios obligatoriamente, junto con el beneficio que, en su caso, se obtenga en el ejercicio N+3. Dado que el acuerdo de distribución del beneficio del ejercicio N+3 tiene que adoptarse en el ejercicio N+4, en este caso el acuerdo se adopta el 15 de junio del año N+4, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+4 deberá integrarse en la base imponible el 50% restante de la renta obtenida en el año N por la transmisión del inmueble, es decir 45.000 € (90.000 € x 50%).
|
-Sobre la renta obtenida en tales transmisiones se podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios según las siguientes reglas:
| Arrendamientos SOCIMI S.A., entidad acogida al régimen especial de SOCIMI, obtiene en el año N un beneficio contable de 100.000 € por la transmisión, el 1 de julio del año N, de un inmueble que ha estado afecto a su objeto social principal durante un período de 6 años. La renta fiscal obtenida por tal transmisión, una vez corregido el resultado contable en el importe de la depreciación monetaria, asciende a 90.000 €. El importe obtenido por la citada transmisión ha sido de 500.000 €, del cual, un importe de 400.000 € ha sido reinvertido el 14 de diciembre del año N+2 en la adquisición de un nuevo inmueble que se afecta a su actividad principal.
Arrendamientos SOCIMI S.A. acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2009, distribuir 50.000 € de la renta obtenida por la anterior transmisión el 1 de junio del año N+1. El resto, al haber sido objeto de reinversión en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2009, no será objeto de reparto.
La renta fiscal derivada de la transmisión del inmueble y cuyo importe asciende a 90.000 €, se obtiene en el año N, sin embargo la tributación de dicha renta se producirá en ejercicio en que sea objeto de distribución a los accionistas.
Del importe total de la renta obtenida, el 50% es objeto de distribución a los socios, tributando en el ejercicio en que se adopte el acuerdo (año N+1). El 50% restante, en la medida que ha sido objeto de reinversión, no será distribuido y, en consecuencia, no tributará, salvo que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto.
Por otra parte, en el año N+2 se produce la reinversión de parte del importe total del precio de venta obtenido en la transmisión. En particular, de los 500.000 € obtenidos por la venta, se reinvierten 400.000 € lo que equivale al 80% del precio de venta total. Como consecuencia, se ha producido una reinversión parcial del 80% por lo que únicamente el 80% de la renta que se integre en la base imponible podrá beneficiarse de la aplicación de la deducción por reinversión.
Resumiendo procedería:
— El 50% del beneficio contable obtenido por la transmisión es distribuido a los accionistas según acuerdo adoptado en el año N+1. Como consecuencia, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+1 deberá integrarse en la base imponible el 50% de la renta fiscal, es decir, 45.000 € (90.000 € x 50%).
— El 50% restante del beneficio contable obtenido por la transmisión ha sido reinvertido en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 11/2009, por lo que al no ser objeto de distribución a los socios, no tributará, salvo que la sociedad pase a tributar por un régimen distinto.
— En el año N+2 se produce la reinversión de un 80% del importe total obtenido por la transmisión. Teniendo en cuenta que la renta se integró en la base imponible del año N+1 y que el porcentaje de deducción aplicable es del 6% sobre la renta integrada, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio N+2 se aplicaría la deducción por reinversión por el siguiente importe:
Deducción reinversión beneficios extraordinarios año N+2 = 45.000 x 80% x 6% = 2.160 €.
|
Las SOCIMI que apliquen el régimen fiscal especial están obligadas a realizar pagos fraccionados, no existiendo para estas entidades la posibilidad de optar por alguna de las dos modalidades de cálculo que contempla el artículo 45 TRLIS ya que obligatoriamente deben utilizar la modalidad que utiliza como base para calcular el pago fraccionado la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido.
3.11. NO RETENCIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.8 de la Ley 11/2009, los dividendos distribuidos por las SOCIMI o entidades que apliquen el régimen especial no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.
Las especialidades que presenta la tributación de las SOCIMI, tanto en cuanto al tipo impositivo que resulta aplicable a cada una de las rentas obtenidas, como en cuanto al devengo de las mismas, exige una perfecta delimitación de todas ellas.
4. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LOS SOCIOS
4.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL
La aplicación del régimen fiscal especial por los socios no es optativo sino que es consecuencia necesaria de la previa aplicación del régimen fiscal especial por parte de la entidad.
Sin embargo, cuando analizamos el régimen especial de las SOCIMI vimos que la Disposición Transitoria primera de la Ley 11/2009 contempla la posibilidad de que se ejercite la opción por el régimen especial a partir de un período impositivo en que no se cumplen los requisitos exigidos, si bien la aplicación efectiva del régimen especial en tales supuestos queda condicionada a que en el plazo de dos años desde la fecha de la opción se cumplan tales requisitos. Cuando la opción por la SOCIMI o SUBSOCIMI se ha ejercido en estas condiciones, la propia Disposición Transitoria establece unas normas especiales para la aplicación del régimen fiscal especial de los socios:
Cuando el socio de la SOCIMI o entidad similar es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se establecen reglas especiales tanto respecto de la tributación de los dividendos que pudieran percibir, como de las rentas que pudieran obtener como consecuencia de la transmisión de su participación.
A) TRIBUTACIÓN DE LOS DIVIDENDOS
Las particularidades que presenta la tributación de dividendos percibidos de SOCIMI o SUBSOCIMI resultan aplicables exclusivamente cuando los dividendos sean distribuidos con cargo a beneficios o Reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, y dentro de estos últimos, únicamente cuando los dividendos sean distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo reducido de gravamen. Además y salvo las excepciones contempladas en las letras b) y c) del artículo 12.2 de la Ley 11/2009, se exige que en el ejercicio en que se produzca la distribución de los dividendos, la SOCIMI o SUBSOCIMI haya aplicado el régimen especial.
Tratándose de dividendos que procedan de ejercicios en los que la entidad pagadora aplicó el régimen fiscal especial, y siempre que esos dividendos se correspondan con rentas gravadas al tipo reducido y sean distribuidos en períodos impositivos en los que la SOCIMI ha aplicado el régimen fiscal especial [salvo en los supuestos previstos en las letras b) y c) del artículo 12.2 de la Ley 11/2009], se establecen las siguientes reglas de tributación:
Lo indicado resulta de una interpretación literal de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 10.1.a) de la Ley 11/2009. Sin embargo, siendo poco afortunada la redacción de la norma, el hecho de que a continuación disponga que, “A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo”, lleva a pensar que lo que realmente se está permitiendo es la aplicación de la deducción en los supuestos de exclusión de aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4.e) TRLIS. Así entendido, la deducción que venimos analizando no resultaría aplicable cuando la distribución del dividendo no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación, salvo que:
Cuando se transmiten participaciones en una entidad, parte de la plusvalía que se puede obtener por dicha transmisión puede tener su origen en que el valor de dichas participaciones se ha acrecentado como consecuencia de la existencia de beneficios que no han sido objeto de distribución. Por este motivo, el artículo 30.5 TRLIS recoge la posibilidad de aplicar en tales supuestos una deducción por doble imposición cuya base está constituida por el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación, o por el importe de las rentas integradas en la base imponible si éste fuere menor.
Cuando las participaciones transmitidas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades corresponden a una entidad que ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI, el artículo 10.2.a) de la Ley 11/2009 establece las reglas de tributación de las rentas derivadas de dichas transmisiones, así como la forma de eliminar, en su caso, la doble imposición que se puede poner de manifiesto, diferenciando a tal efecto entre la parte de la plusvalía que se corresponde con beneficios obtenidos por la SOCIMI procedentes de rentas que tributaron al tipo general de gravamen, de aquellos otros que se corresponden con rentas que tributaron al tipo reducido:
4.3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Al igual que cuando el socio de la SOCIMI o SUBSOCIMI es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando se trata de contribuyentes del IRPF se establecen reglas especiales tanto respecto de la tributación de los dividendos que pudieran percibir, como de las rentas que pudieran obtener como consecuencia de la transmisión de su participación.
Los dividendos que perciban los contribuyentes del IRPF con cargo a beneficios o Reservas de ejercicios en los que la SOCIMI o entidad similar haya aplicado el régimen especial, están exentos de tributación, y ello con independencia de que dichos dividendos se correspondan con rentas que han tributado al tipo reducido de las SOCIMI o al tipo general de gravamen. No obstante no se aplicará la citada exención cuando la distribución del dividendo se acuerde en un período impositivo en el que la SOCIMI haya aplicado un régimen distinto al especial de las SOCIMI, aplicando en tales casos las normas generales del IRPF.
B) RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
Cuando un contribuyente del IRPF transmita participaciones de una entidad que durante algún período de tenencia de dicha participación ha tributado por el régimen fiscal especial de las SOCIMI y siempre que dicha transmisión se produzca en un período impositivo en el que la SOCIMI ha aplicado el régimen fiscal especial, aplicará las siguientes reglas especiales:
La tributación de los socios no residentes difiere según que éstos tengan o no establecimiento permanente en territorio español:
Tanto respecto de la tributación de los dividendos como de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, aplicarán las reglas establecidas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
B) CONTRIBUYENTES IRNR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Siempre que se trate de contribuyentes que residan en un país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, aplicarán las siguientes reglas especiales:
A tal efecto el artículo 11 de la Ley 11/2009 impone a las entidades acogidas a este régimen la obligación de hacer constar en la Memoria de las cuentas anuales determinada información, creando para ello en dicha Memoria un apartado con la denominación “Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009″ en el que se hará constar:
7. RÉGIMEN FISCAL DE LA ENTRADA-SALIDA DEL RÉGIMEN ESPECIAL
7.1. RÉGIMEN FISCAL DE LA ENTRADA EN EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL
Cuando una entidad opte por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMI y con anterioridad estuviese tributando por otro régimen distinto, aplicará las siguientes reglas:
Entiendo que a tal efecto, y aun cuando la remisión de la norma es exclusivamente al Título VI TRLIS, deberá tenerse en cuenta el régimen transitorio previsto para las deducciones por doble imposición en la DT 20ª TRLIS y para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades en la DT 21ª TRLIS.
Cuando una entidad que venía tributando por el régimen fiscal especial de las SOCIMI pase a tributar por otro régimen distinto, aplicará las siguientes reglas:
De esta forma, la totalidad de las rentas obtenidas por la SOCIMI por el arrendamiento de esos inmuebles tributarán al tipo general de gravamen (tanto las que ya se integraron en la base imponible al ser distribuidas, como las que no se integraron por no ser objeto de distribución, como las obtenidas en el último período impositivo en que resulta aplicable el régimen especial).
B) RÉGIMEN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIMI
Cuando una SOCIMI o SUBSOCIMI deja de tributar por el régimen fiscal especial, las consecuencias que se producen en los socios de la entidad son las siguientes:
Como conclusión se puede señalar que la pérdida o abandono del régimen fiscal especial por parte de una SOCIMI o entidad similar, supone para los socios la imposibilidad de aplicar el régimen fiscal especial previsto para los mismos en el artículo 10 de la Ley 11/2009 en los períodos impositivos en los que la SOCIMI o entidad similar aplica un régimen distinto, y ello tanto respecto de los dividendos que procedan de beneficios en los que se aplicó el régimen especial, como respecto de la parte de la renta obtenida por la transmisión de su participación en tales entidades que se corresponda con beneficios obtenidos en períodos impositivos en los que se aplicó el régimen especial. No obstante se mantiene la tributación por el régimen fiscal especial de los socios respecto de los dividendos que distribuyan las SOCIMI en aplicación de las reglas contempladas en las letras b) y c) del propio artículo 12.2 de la Ley 11/2009.
7.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJES DE VALORES
Resultando más que previsible que la creación de nuevas entidades o la adaptación de las ya existentes para poder acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI se produzca mediante operaciones de reestructuración empresarial, el artículo 12.3 de la Ley 11/2009 garantiza que las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que se acojan al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII TRLIS, se entenderán efectuadas con un motivo económico válido cuando se realicen con dicha finalidad, dando cobertura legal y la necesaria seguridad jurídica a la realización de tales operaciones.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 11/2009 establece que cuando se pierda el régimen fiscal especial se pasará a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, entiendo que dicha afirmación no puede ser tomada en sentido literal, de forma que se excluya la posibilidad de aplicar cualquiera de los regímenes especiales previstos en el TRLIS y ello por varias razones:
-En primer lugar porque junto a las causas que tienen su origen en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, se incluye también como causa de la pérdida del régimen la renuncia al mismo, por lo que difícilmente puede existir una causa distinta de las contempladas en el artículo 13 que provoque que una entidad deje de tributar por el régimen fiscal especial.
Las causas que determinan la pérdida del régimen fiscal especial son las siguientes:
9.CONCLUSIONES
2. Tales entidades, que surgen fundamentalmente con el objeto de potenciar el mercado del alquiler en España y de incrementar la competitividad en los mercados de valores españoles facilitando un nuevo canal de inversión a los pequeños inversores, quedan sometidas a un régimen sustantivo propio cuyos aspectos esenciales son los siguientes:
Como principales características del régimen fiscal especial que resulta aplicable a las SOCIMI se pueden señalar las siguientes:
4. En cuanto al régimen fiscal de los socios de estas entidades, se pueden destacar como rasgos principales del mismo los siguientes:
Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario SOCIMI
Por Joan Castellví - General - 11/11/2009
A continuación se analiza el marco jurídico establecido para este tipo de sociedades y el régimen fiscal especial creado para las mismas.
1. Aspectos jurídicos.
a) Las SOCIMI deben adoptar la forma societaria de sociedad anónima, con un capital social mínimo de 15 millones de euros y una sola clase de acciones. Si se opta por el régimen fiscal especial que más adelante se desarrolla, deben incluir en su denominación la indicación “Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima”, o su abreviatura “SOCIMI, SA”. Es obligatorio que las acciones estén admitidas a negociación de manera ininterrumpida en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. Con efectos exclusivos para el primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal especial, la obligación de negociación se exige desde la fecha de opción por la aplicación del régimen.
b) Este tipo de sociedades deben tener como objeto social principal :
- La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, incluyendo la rehabilitación de edificaciones, en los términos en que se regula por la normativa del IVA. Se requiere que los inmuebles adquiridos lo sean en propiedad, y se admiten los inmuebles que la sociedad posea en virtud de un contrato que cumpla los requisitos para ser calificado de arrendamiento financiero.a efectos del IS.
A los efectos del régimen especial de las SOCIMI, no se consideran bienes inmuebles los de características especiales a efectos catastrales (RDLeg 1/2004 art. 8 redacc L 16/2007) y aquellos cuyo uso se ceda a terceros mediante un contrato que pueda se considerado de arrendamiento financiero a efectos del IS.
- La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o de otras entidades no residentes con el mismo objeto social que aquellas y un régimen similar en cuanto a obligaciones de distribución de beneficios.
- La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no, cuyo objeto social principal sea la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y se sometan a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la obligación de distribución de beneficios, requisitos de inversión y financiación ajena. Además, estas entidades no pueden participar en el capital de otras entidades ni realizar la promoción de inmuebles. Si son residentes en territorio español, podrán optar por aplicar el régimen fiscal especial de las SOCIMI, aún no estando admitidas a cotización.
- La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
Respecto a las entidades no residentes, se requiere que residan en un país o territorio con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, y los bienes inmuebles situados en el extranjero de estas entidades deben tener naturaleza análoga a los situados en territorio español.
Las SOCIMI pueden desarrollar otras actividades accesorias, sin que en su conjunto las rentas procedentes de las mismas representen más del 20% de las rentas de la sociedad en cada período impositivo.
c) Requisitos de inversión.
• Las SOCIMI deben tener invertido al menos el 80% del valor del activo en los siguientes bienes:
- Inmuebles de naturaleza urbana destinados a su arrendamiento;
- Terrenos para la promoción de inmuebles con el mismo fin. La promoción deberá iniciarse dentro de los tres años siguientes a su adquisición;
- Participaciones en el capital de las entidades descritas en el apartado b anterior.
El valor del activo se calcula según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad por sustituir el valor contable de los elementos integrantes de dichos balances por su valor de mercado. Esta opción obliga a su aplicación en todos los balances del ejercicio.
• También se exige que al menos el 80% de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluyendo las procedentes de la transmisión de las participaciones y de los inmuebles afectos al objeto social principal, una vez transcurrido el plazo de mantenimiento de tres o, en su caso, siete años, provengan del arrendamiento de bienes inmuebles y de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones.
Si la SOCIMI es dominante de un grupo conforme a lo establecido en el CCom art.42, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el porcentaje anteriormente referido se calcula sobre el resultado consolidado. El grupo se integrará únicamente por las SOCIMI y el resto de sociedades referidas en el apartado b anterior.
• La SOCIMI debe mantener arrendados los bienes inmuebles durante al menos tres años, o siete años si los mismos han sido promovidos por la sociedad. Computa el tiempo en que los inmuebles han estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año. El plazo de arrendamiento empieza a contar:
- Para los inmuebles que figurasen en el patrimonio de la sociedad antes de acogerse a este régimen: desde el inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial de las SOCIMI.
- Para los inmuebles adquiridos o promovidos con posterioridad: desde la fecha en que por primera vez se arrienden u ofrezcan en arrendamiento.
- Las acciones o participaciones en las entidades del apartado b anterior deben mantenerse por la sociedad al menos durante tres años desde que se adquirieron, o desde el inicio del período impositivo en que por primera vez se aplique el régimen fiscal especial de las SOCIMI.
No obstante, hasta el 31-12-2010, el período de arrendamiento de tres años anteriormente comentado será de dos o de un año para aquellos inmuebles que, habiendo permanecido en el activo de la sociedad, hayan estado arrendados u ofrecidos en arrendamiento en los cinco o diez años anteriores, respectivamente, a la fecha de opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para estas entidades.
• El número mínimo de inmuebles que las SOCIMI deben mantener en su activo es de tres. En el momento de su adquisición, ninguno de ellos puede representar más del 40% del activo de la entidad. Si la SOCIMI es dominante de un grupo conforme a lo establecido en el CCom art.42, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el cómputo se efectúa sobre el balance consolidado del grupo, y la entidad puede optar por sustituir el valor contable de los elementos que integran dicho balance por su valor de mercado.
d) Distribución de resultados. Las SOCIMI y las entidades residentes en las que participen, siempre que apliquen el régimen fiscal especial para estas sociedades, están obligadas a distribuir en forma de dividendos el beneficio obtenido en el ejercicio, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan. A estos efectos, debe distribuirse:
- Beneficios no procedentes de la transmisión de inmuebles y de acciones o participaciones en las entidades del apartado b anterior; y beneficios procedentes de las actividades accesorias: al menos el 90%.
- Beneficios procedentes de la transmisión de inmuebles y de acciones o participaciones en las entidades del apartado b anterior, realizadas una vez transcurrido el plazo de mantenimiento de tres o, en su caso, siete años, afectos al cumplimiento del objeto social principal: al menos el 50%. El resto debe reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos, dentro de los tres años posteriores a la transmisión.
- Beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios de las entidades del apartado b anterior: el 100%.
No existe obligación de distribuir respecto de los beneficios que procedan de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
e) Endeudamiento. El saldo de la financiación ajena de estas sociedades no puede ser superior al 70% de su activo, sin incluir en dicho límite el importe de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda. Para el cálculo del porcentaje, la entidad puede optar por sustituir el valor contable de los elementos patrimoniales integrantes del balance individual o, en su caso, consolidado, por el valor de mercado.
2. Régimen fiscal especial de las SOCIMI.
El régimen, que es optativo, puede aplicarse por las SOCIMI y por las entidades residentes cuyo objeto social principal sea la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y se sometan a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la obligación de distribución de beneficios, requisitos de inversión y financiación ajena. La opción por el régimen fiscal especial se adoptará en junta general de accionistas y debe comunicarse a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de la entidad antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo, aplicándose el mismo en el período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y en los períodos impositivos sucesivos, salvo renuncia.
Aunque no se cumplan los requisitos exigidos para poder aplicar este régimen fiscal especial, podrá optarse por el mismo a condición de que dichos requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción. El incumplimiento determinará que la sociedad pase a tributar por el régimen general del IS en el propio período impositivo en que tal incumplimiento se produzca, debiendo ingresar, junto con la cuota de dicho período impositivo, la diferencia de la cuota resultante de aplicar el régimen general y la ingresada que resultó de aplicar el régimen fiscal especial en los períodos impositivos anteriores, junto con los intereses de demora.
Este régimen es incompatible con el resto de regímenes especiales contenidos en la LIS Título VII, con excepción del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores; cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea; el de transparencia fiscal internacional; y el de determinados contratos de arrendamiento financiero.
En el Impuesto de Sociedades, las entidades que opten por este régimen fiscal especial se rigen por lo establecido en la LIS, con las siguientes particularidades :
a. Exención. Están exentas el 20% de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, siempre que más del 50% del activo esté constituido por este tipo de inmuebles.
b. Devengo.
c. Autoliquidación del impuesto. Se realiza sobre la parte de base imponible que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta. No se incluye en dicha base imponible y beneficios la que proceda de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
Si se distribuyen dividendos con cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en que se aplicó este régimen fiscal especial, o se disponen reservas con una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, la autoliquidación se realiza sobre la parte de base imponible de dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio. Tampoco en este caso se incluye la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
La autoliquidación es única, e incluirá la base imponible correspondiente a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, y las demás rentas sujetas al tipo general de gravamen.
d. Tipo de gravamen. Con carácter general, se aplica el 18%. No obstante, tributan al 30%:
- Las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles o participaciones afectos al objeto social principal, cuando se incumpla el requisito de permanencia de tres o, en su caso, siete años, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
- Las rentas procedentes del arrendamiento de dichos inmuebles, si el arrendatario forma parte del mismo grupo (LIS art.16) o reside en un país o territorio con el que no existe efectivo intercambio de información tributaria.
- Las rentas procedentes de operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.
e. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Se aplica en los términos de la LIS art.42 exclusivamente respecto de las transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal que se realicen una vez transcurridos los plazos de mantenimiento anteriormente referidos. El importe de la deducción será el que resulte de aplicar el 6% a la renta generada que se haya integrado en la base imponible como consecuencia de la distribución de dividendos correspondiente a los beneficios derivados de esas operaciones.
Respecto de las rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, siguen el régimen general de la LIS art.42.
f. Pagos fraccionados. Las SOCIMI deben efectuar los pagos fraccionados del IS conforme al método de cuota.
g. Retenciones y pagos a cuenta. Con independencia de la naturaleza del socio que los perciba, los dividendos distribuidos no están sujetos a retención o ingreso a cuenta.
h. Determinación de las rentas. Para cada inmueble o participación, las rentas se determinan por el ingreso íntegro obtenido menos los gastos directamente relacionados con dicho ingreso y la parte de gastos generales que proporcionalmente corresponda a los mismos.
i. Regularización. Si, para cada inmueble, se incumple el requisito de permanencia de tres o, en su caso, siete años, o bien antes de cumplirse el referido plazo, la sociedad pasa a tributar por cualquier causa en otro régimen distinto en el IS, debe regularizarse la situación tributaria, ingresando junto con la cuota del período impositivo en que se haya producido el incumplimiento, el importe resultante de aplicar el 12% (15% para las rentas parcialmente exentas) a las rentas generadas por dichos inmuebles que tributaron al tipo reducido, junto con los intereses de demora. Asimismo, tributará al tipo general de gravamen la renta procedente del arrendamiento del inmueble devengada en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores, que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
3. Régimen fiscal especial de los socios.
a. Tributación de los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado este régimen fiscal especial. Se distingue entre:
• Socios que sean sujeto pasivo del IS o contribuyente del IRNR con establecimiento permanente.
- Si el dividendo distribuido tributó en la sociedad al tipo de gravamen del 18%, se eleva al íntegro la renta (resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos) y se aplica una deducción del 18%, salvo que el tipo de gravamen del sujeto pasivo en el IS sea inferior, en cuyo caso el tipo de la deducción coincidirá con el tipo de gravamen. No se puede aplicar la deducción por doble imposición (LIS art.30 redacc L 4/2008).
- Si el dividendo distribuido tributó en la sociedad al tipo general de gravamen, se aplica el régimen general del IS.
• Socios contribuyentes del IRPF: el dividendo está exento.
• Socios contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente: el dividendo está exento, salvo que se resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
b. Tributación de las rentas obtenidas en la transmisión de participaciones. Igualmente, distinguimos entre:
• Socios que sean sujeto pasivo del IS o contribuyente del IRNR con establecimiento permanente.
- La parte de la plusvalía que se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante los años de tenencia, procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 18%, se eleva al íntegro (resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/82), y se aplica una deducción del 18% (salvo que el tipo de gravamen del sujeto pasivo en el IS sea inferior, en cuyo caso el tipo de la deducción coincide con el tipo de gravamen).
Adicionalmente, se establece una limitación en el aprovechamiento de las pérdidas derivadas de la transmisión, en el supuesto de adquisiciones previas a personas o entidades vinculadas.
- Sobre la parte de la plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados durante los años de tenencia, que procedan de rentas sujetas al tipo general de gravamen, puede aplicarse la deducción por doble imposición (LIS art.30.5 redacc L 16/2007).
4. Régimen fiscal de la entrada – salida del régimen fiscal especial de las SOCIMI.
a. Entrada. Se aplican las siguientes reglas a las sociedades que, estando tributando por otro régimen distinto, opten por la aplicación de este régimen fiscal especial:
- Las bases imponibles negativas pendientes de compensación con anterioridad a la aplicación de este régimen fiscal especial, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores.
- La renta derivada de la transmisión de inmuebles existentes con anterioridad a la aplicación del régimen fiscal especial, realizada en períodos en los que se aplique este régimen, se entiende generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia del inmueble transmitido, gravándose la renta imputable a los períodos impositivos anteriores, al tipo de gravamen que correspondiera al régimen anteriormente aplicable. Esto también se aplica a la renta derivada de la transmisión de las participaciones en las entidades referidas en el apartado 1.b, así como al resto de elementos del activo.
- Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar se deducen en los términos que recoge la normativa general del IS.
b. Salida. Se aplican las siguientes reglas a las sociedades que, tributando por este régimen fiscal especial, pasen a tributar por otro régimen distinto:
- Las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que se aplicó el régimen fiscal especial, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en períodos impositivos posteriores, en los que la sociedad tribute en otro régimen distinto.
- Las bases imponibles correspondientes a beneficios no distribuidos generados en períodos impositivos en los que se aplicó el régimen fiscal especial, y que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deben integrarse en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, excepto que esos beneficios se distribuyan en el último período impositivo en que sea aplicable el régimen fiscal especial, en cuyo caso el mismo les sería aplicable. No obstante, se establece la obligación de distribuir los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea aplicable el régimen fiscal especial, no correspondientes a rentas sujetas al tipo general de gravamen, aplicándose de lo contrario el régimen fiscal general en dicho período impositivo.
- La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad al periodo impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen fiscal, realizada en períodos en los que se aplique ese otro régimen, se entenderá realizada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia del inmueble transmitido, y se aplica el régimen fiscal especial a la parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que la sociedad aplicara el mismo, siempre que la totalidad del beneficio imputable a esa renta se distribuya en forma de dividendos. Tiene el mismo tratamiento la renta derivada de la transmisión de las participaciones en las entidades referidas en el apartado 1.b.
- Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de aplicar se deducen en los términos que recoge la normativa general del IS.
c. Operaciones de reorganización. Se presume que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores acogidas al régimen fiscal especial previsto en el IS para tales operaciones se realizan con un motivo económico válido cuando tengan como finalidad la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial de las SOCIMI, o bien, la adaptación de sociedades preexistentes con el mismo fin.
5. Pérdida del régimen fiscal especial.
Cuando concurra alguna de las circunstancias que a continuación se detallan, la sociedad quedará excluida de este régimen, pasando a tributar en el régimen general del IS:
- exclusión de negociación en mercados regulados;
- incumplimiento sustancial de las obligaciones de información específicas a que se someten estas sociedades, excepto que dicho incumplimiento se subsane en la memoria del ejercicio inmediato siguiente; e incumplimiento de cualquier otro requisito establecido por la L 11/2009 para que la sociedad pueda aplicar este régimen fiscal especial (excepto el del plazo de mantenimiento de los inmuebles), a no ser que se subsane en el ejercicio inmediato siguiente;
- falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos, en los plazos legalmente establecidos;
- renuncia a la aplicación del régimen fiscal especial.
En estos casos, la sociedad no podrá optar de nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial hasta que no hayan transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que el mismo fue aplicable.
NOTA
Siempre que se cumpla la normativa prevista en la LSA y en la L 35/2003 art.25.3 y sus normas de desarrollo, las Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria podrán transformarse en SOCIMI y viceversa.
Nuevo supuesto de devengo del IS
Por Joan Castellví - General - 10/11/2009
L 11/2009 disp.final 12ª a), BOE 27-10-09
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2009, las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), el impuesto se devenga el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó el régimen fiscal especial.
Sin embargo, las rentas sujetas al tipo general del gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución, el impuesto se devenga el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios




Últimos Comentarios