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Devengo del impuesto en una adjudicación de bienes por vía de subasta judicial
Por Joan Castellví - General - 16/09/2009
En un recurso de alzada ante el TEAC contra una resolución del TEAR, se plantea la determinación de la fecha de devengo de una operación consistente en la entrega de bienes efectuada mediante una subasta judicial mediante el procedimiento previsto en la Ley Hipotecaria art.131.
EL TEAC señala que en una entrega de bienes (la adjudicación de las parcelas de terreno), la LIVA art.75 dispone que se devenga el impuesto cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. Hay pues que determinar cuándo tiene lugar la puesta a disposición de las parcelas de terreno, a favor del adquirente.
Para resolver la cuestión el TEAR acude a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 12-7-96, Rec 10675/91, y de 13-3-97, Rec 5605/92. La última señala, ésta última recoge: “(…) que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todos los condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano iusprivatista, integran el título y el modo de la adquisición del dominio.” También menciona el TEAR la sentencia del TS de 20-11-00, Rec 6646/99.
El TEAR, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, consideró que la fecha de devengo de la operación consistente en la adjudicación de las parcelas mediante, se produce con la aprobación del remate mediante providencia del Juez. Sin embargo, el TEAC no comparte esta postura, pues las sentencias en las que basa su resolución el TEAR hacen referencia a la determinación del devengo en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo devengo no está definido en los mismos términos que en IVA. En el IVA el devengo se produce cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente. Según la jurisprudencia del TJCE, sentencia de 8-2-1990, Asunto C-320/88, conforme al apartado 1 del artículo 5 de la Sexta Directiva: se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
Con arreglo a la redacción de esta disposición, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien. Esta interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva que tiende, entre otras cosas, a que el sistema común del IVA se base en una definición uniforme de las operaciones imponibles. Ahora bien, este objetivo puede verse comprometido si la existencia de una entrega de bienes estuviera sometida al cumplimiento de requisitos que difieren de un Estado miembro a otro, como ocurre con la transmisión de la propiedad en el Derecho civil. Así, se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.
Por tanto, se ha de concluir que:
1º. El concepto de entrega de bienes, a efectos del IVA, debe interpretarse en el ámbito del derecho comunitario para evitar que las disposiciones particulares de cada Estado miembro pudieran desvirtuar la aplicación uniforme del impuesto.
2º. En el ámbito del IVA, el concepto de entrega de bienes es más amplio que el concepto jurídico de transmisión del dominio.
3º. Por lo que se refiere al devengo, habrá que determinar en cada caso el momento en el que el adquirente de un bien dispone de las facultades correspondientes a un propietario, para entender que la entrega se ha realizado. De acuerdo con el CC art.1462, la cosa vendida se entiende entregada “cuando se ponga en poder y posesión del comprador”.
En el caso examinado, no se desprende que a la fecha de la providencia de aprobación del remate se haya puesto el bien a disposición del adquirente. La puesta a disposición del adquirente debe situarse (a falta de otra prueba que constate la puesta a disposición del bien en una fecha anterior), en la fecha en que se dicta por el Juez, en aplicación de la regla decimoséptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, auto por el que se acuerda la adjudicación de los bienes al adquirente acreedor.
Transmisión de inmueble mediante subasta judicial
Por Joan Castellví - General - 14/09/2009
Se interpone recurso de alzada ordinario ante el TEAC contra la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada en primera instancia por el TEAR interpuesta contra una liquidación tributaria derivada de un acta de disconformidad, referida al IVA del ejercicio 1997.
Los hechos de los que deriva el acta de disconformidad tienen su causa en la adjudicación de bienes efectuada en subasta judicial, a través del procedimiento recogido en la Ley Hipotecaria art.131. El propietario del bien -un inmueble- es empresario y el adquirente es el acreedor hipotecario, siendo el precio de adjudicación inferior al importe de la deuda garantizada.
Entre las alegaciones del escrito de interposición del recurso, la entidad recurrente expone lo siguiente:
Sujeción al ITP y AJD, en su modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, y no sujeción al IVA, de la transmisión inmobiliaria derivada de subasta judicial efectuada en procedimiento de ejecución hipotecaria, en base a:
- el propio auto judicial que prevenía al adjudicatario que la adquisición por subasta judicial, estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales;
- en la subasta, la entrega de bienes la realiza el Juzgado;
- aunque la entrega la efectuara la entidad, no es una entrega en el desarrollo de su actividad económica, por lo que no puede quedar sujeta al IVA;
- la enajenación forzosa es un acto procesal en el que el juez es el verdadero protagonista;
- la sujeción al IVA de la entrega mediante subasta judicial vulnera lo dispuesto en la LIVA art.4 y 5.
En los fundamentos de derecho de la resolución, el TEAC recoge la doctrina establecida por él mismo, así como por, entre otras, las sentencias de la AN 14-7-07, Rec 343/04, del TS 3-7-07, Rec 168/02 y del TS 2-10-07, Rec 158/03.
Las conclusiones a las que llega el TEAC derivadas de la jurisprudencia citada son que en el caso objeto de litigio en que tiene lugar la adjudicación de las parcelas mediante el procedimiento judicial sumario del art.131 de la Ley Hipotecaria:
1º. La condición de transmitente y adquirente no resulta afectada por el modo en que se efectúe la transmisión, aunque la misma tenga carácter forzoso (mediante subasta judicial) (LIVA art.4.1 y 5.1).
2º. La transmisión la realiza el propietario de los bienes adjudicados, que es la entidad reclamante (LIVA art.8.2.3º).
3º. El Juez se limita a encauzar la venta.
4º. La propiedad de la finca no pasa del deudor al Juzgado y de éste al adjudicatario, sino que el Juzgado se limita a efectuar la venta de los bienes del deudor por fuerza y documentar la misma mediante el auto de adjudicación.
5º. Puesto que la entidad reclamante, como propietaria de los inmuebles adjudicados tiene la condición de empresario o profesional, la entrega efectuada mediante el procedimiento judicial del art.131 de la Ley Hipotecaria, queda sujeta al IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
En consecuencia, el Tribunal desestima las pretensiones de la entidad reclamante a este respecto.




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