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Es constitutiva la inscripción en el Registro Mercantil para entender realizada ampliación de capital y suscripción de acciones, a efectos de la aplicación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por Joan Castellví - General - 04/03/2011
La inscripción en el Registro Mercantil de una ampliación de capital tiene carácter constitutivo, por lo que a las participaciones derivadas de la misma no les es de aplicación la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, ya que aunque había sido formalizada en escritura pública con anterioridad al fallecimiento, la inscripción se materializa posteriormente al mismo.
Aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual a los descendientes por afinidad
Por Joan Castellví - General - 09/09/2010
La LISD art.20.2.c prevé la aplicación de un porcentaje de reducción del 95% por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, con un límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y siempre que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente fallezca dentro de ese plazo, cuando los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el descendiente por afinidad tendría derecho a la referida reducción; en caso contrario, es decir, si ese vínculo había desaparecido, ya no existía descendencia por afinidad y, por lo tanto, tampoco habría derecho a la reducción en el impuesto.
Así, si al fallecer el padrastro subsistía su matrimonio con la madre del hijastro, este último era descendiente por afinidad de aquel y tendría derecho a la reducción sucesoria a que nos referimos. Si, por el contrario, no existía ya matrimonio por cualquier causa extintiva del mismo, el hijo del cónyuge superviviente ya no sería descendiente por afinidad del antes padrastro y, en consecuencia, no tendría derecho a la mencionada reducción.
Sobre la exención de las Participaciones Sociales a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y Requisitos para la reducción a efectos de Sucesiones.
Por Joan Castellví - General - 21/08/2009
Una sociedad familiar va a arrendar la estación de servicio y las instalaciones y edificaciones anexas de su propiedad a una sociedad, siendo esta la única actividad de dicha entidad. Se plantea cuáles son los requisitos que se deben cumplir para calificar la actividad de la entidad arrendadora como económica a efectos de la exención de los socios en el IP (LIP art.4.ocho.2).
De acuerdo con la norma que regula el IS las entidades que satisfacen o abonan rentas sujetas a este impuesto, están obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta. Así, entre las rentas por las que se debe practicar retención se incluyen las comprendidas en el art.25 de la LIRPF (rendimientos del capital mobiliario), entre las que se encuentran las rentas los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas (LIS art.58.1.a y 140.1).
En el ámbito del IS constituye explotación económica aquella que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (LIS art.121).
De la normativa expuesta se desprende que para que las rentas satisfechas por la consultante no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias:
1) Tratarse de un arrendamiento de empresa, industria o negocio y no de un local de negocio. Al respecto, la postura del TS es clara al considerar que mientras que en los arrendamientos de local de negocio se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los primeros arrendamientos citados el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.
2) La actividad de arrendamiento de negocio debe constituir para la sociedad arrendadora una actividad económica en el desarrollo de su objeto social. El arrendamiento es normalmente por sí una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de la actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Es necesario, que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entendería cumplido el requisito en este punto analizado
Por tanto, si concurre las dos circunstancias antes citadas, los rendimientos se calificarán como producidos en el ejercicio de actividad económica, no procederá retención y será aplicable la exención en el IP, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos en la LIP art.4.ocho.2. En caso contrario, se tratará de rendimientos del capital mobiliario, procederá retención y no será de aplicación la exención mencionada.
NOTA
Esta consulta tienen poca aplicación práctica a efectos del IP dada la aprobación en el ámbito estatal, desde el 1-1-2008, de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del IP, y de la eliminación de las obligaciones formales del sujeto pasivo (L 4/2008 art.3). No obstante, puede tenerse en cuenta a efectos de otros Impuestos que remiten o hacen referencia a la LIP.




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