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Alquiler de alojamientos de turismo rural

DGT CV 16-4-09
Una casa de aldea dedicada a alojamiento de turismo rural será susceptible de ser utilizada como vivienda si dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad (licencia de primera ocupación). Al no ser este un requisito exigido por la Comunidad Autónoma en donde esté situado el inmueble, no cabe calificarlo como apto para su utilización como vivienda. Por tanto, estará sujeta y no exenta del IVA la prestación del servicio aludida.

La propietaria de una vivienda quiere dedicarla a alojamiento de turismo rural, para la cual va a solicitar a la Administración autonómica (Asturias) autorización para el ejercicio de la actividad y la clasificación como casa de aldea en la modalidad de contratación íntegra no compartida. El arrendamiento se efectuará sin prestar ningún servicio complementario, tan solo una limpieza general entre ocupaciones por distintos clientes. Los períodos de arrendamiento podrán ser variados: fines de semana, semanas, etc. y se hará a personas físicas que la destinen a vivienda.
Se pregunta a la DGT la tributación de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido y obligaciones formales a cumplir.
La respuesta de la Administración indica lo siguiente:
Están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (LIVA art.4.uno). Se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes (LIVA art.5.uno.c).
La actividad realizada por la consultante, consistente en ceder a personas físicas una casa de aldea, durante un fin de semana, quincenas y periodos vacacionales, constituye una actividad empresarial que estará sujeta al IVA. No obstante, la LIVA dispone que están exentos los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos (LIVA art.20.uno.23º). Dicha exención no comprenderá los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.
La casa de aldea a que se refiere la consulta será susceptible de ser utilizada como vivienda si dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación) de conformidad con la normativa autonómica correspondiente, esto es, habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en Asturias.
A tal efecto, el D Asturias 143/2002, de Alojamientos de Turismo Rural (BOPA 2-12-2002), dispone que tales alojamientos podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: hoteles rurales, casas de aldea y apartamentos rurales. Dicha normativa establece que la duración del alojamiento, en cualquier modalidad, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la licencia municipal de apertura. Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de las casas de aldea objeto de consulta, no cabe calificar a las misma como aptas para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual o permanente en ningún caso.
Por tanto, estará sujeta y no exenta del IVA la prestación del servicio de alojamiento turístico en la casa de aldea objeto de consulta, debiendo la consultante repercutir dicho tributo sobre el destinatario del servicio y cumplir con la totalidad de las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto.

NOTA
En otros supuestos similares, la DGT ha venido considerando que el arrendamiento de viviendas rurales y viviendas vacaciones está exento del impuesto siempre que no se presten servicios propios de la industria hotelera. Así, DGT 21-3-05; CV 25-4-05

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Regularización de deducciones en caso de aplicación errónea a una transmisión del ITP y AJD en lugar del IVA

DGT CV 20-5-09
Si la actuación del transmitente no es calificada de infracción tributaria, vendrá obligado a rectificar las cuotas no repercutidas, de haber considerado inicialmente la operación como no sujeta al IVA sino al ITP. En caso de ser calificada como infracción tributaria, no podrá rectificar las cuotas no repercutidas.

Una entidad adquirió en 2003 unos terrenos por los que se satisfizo el ITP y AJD. Posteriormente, como resultado de una actuación inspectora, va a regularizarse el IVA considerando que la operación en cuestión está sujeta a este Impuesto y no a Transmisiones Patrimoniales.
Los transmitentes han comunicado a la consultante su intención de proceder a expedir la correspondiente factura rectificativa a fin de repercutir el Impuesto.
Se cuestiona sobre la procedencia de la expedición de factura rectificativa y de la deducción de la cuota en ella documentada.
La DGT responde como sigue:
En la consulta no se especifica si la actuación de los transmitentes de los terrenos se consideró constitutiva como de infracción tributaria por la Inspección tributaria. En consecuencia, si la actuación no fue constitutiva de infracción tributaria, el transmitente del terreno vendrá obligado a rectificar las cuotas no repercutidas, al haber considerado inicialmente la operación como no sujeta al IVA sino al ITP. En otro caso, es decir, si la conducta del transmitente ha sido calificada como constitutiva de infracción tributaria, el mismo no podrá rectificar las cuotas no repercutidas en su momento (LIVA art.89.Uno).
La rectificación de las cuotas habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa, que ha de cumplir la totalidad de los requisitos reglamentarios del Rgto Fac art.13 (8821 s. Memento Fiscal 2009). A estos efectos, constituye doctrina reiterada la contestación a consulta de la DGT 23-3-05, núm V0454-05, que señala que el cómputo del plazo de cuatro años para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución o sentencia firme.
En cuanto a las deducciones, la LIVA dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación (LIVA art.114.Uno).
En consecuencia, ante una rectificación de la cuota repercutida por los transmitentes del terreno, la entidad destinataria de la operación que la motiva, es decir, la consultante destinataria de los terrenos, podrá rectificar la deducción inicialmente practicada en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que se reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación. En cualquier caso, la deducción de la cuota rectificada sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto.

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Consideración de edificación de las instalaciones fotovoltáicas (placas solares)

MFI 5002s.
DGT CV 19-1-09
Las placas solares que puedan ser desmontadas sin su menoscabo o quebranto a fin de que eventualmente se ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tendrán la consideración de edificación efectos del Impuesto.
Una entidad mercantil ha adquirido un número de instalaciones solares fotovoltaicas (placas solares) incluidas dentro de las que conforman un parque solar, subrogándose, a su vez, en un contrato de mantenimiento y gestión integral de las placas solares y en un derecho de superficie sobre los terrenos que ocupan. Todos los titulares de paneles que componen el parque han constituido una sociedad civil particular que es quien contrata los servicios de mantenimiento de los elementos comunes, así como la seguridad, vigilancia y el seguro de responsabilidad civil del parque.
Ante la intención de la consultante de transmitir sus instalaciones fotovoltaicas conjuntamente con la subrogación del adquirente en los contratos antes señalados y en la condición de partícipe en la sociedad civil particular. Se consulta sobre:
1º. Sujeción al Impuesto de la transmisión.
2º. Consideración de las placas solares como bien edificación.
El criterio de la DGT es el siguiente:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la consultante estarán, con carácter general, sujetas al IVA en la medida en que se efectúan por persona o entidad que tiene la condición de empresario o profesional (LIVA art.4.uno y 5.dos).
La LIVA establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (LIVA art.7.1º redacc L 4/2008).
Esta nueva redacción supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la LIVA a la jurisprudencia comunitaria, establecida fundamentalmente por el TJCE 27-11-03, asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, que sostiene que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En la documentación aportada a la consulta se establece que los elementos comunes del parque solar pertenecen de forma conjunta a todos los comuneros de la Sociedad civil particular constituida por todos los titulares de plantas solares del parque solar. Los elementos transmitidos no pueden, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes, ni sin los servicios comunes que provee a los comuneros la propia sociedad civil particular. Las placas solares transmitidas, conjuntamente con la subrogación en los contratos de mantenimiento y gestión integral constituyen una serie de activos corporales e incorporales de la totalidad del parque solar considerado este último como la verdadera unidad económica autónoma constituida por todos los elementos que la integran pertenecientes a distintos propietarios y los elementos comunes necesarios para su funcionamiento.
En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al IVA, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.
2º. En cuanto a si las placas solares tienen la consideración de edificación a efectos del IVA, la LIVA art.6 señala que se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
De acuerdo con la información disponible, las placas solares pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original. En estas circunstancias, dichas placas solares no tendrán la consideración de edificación efectos del Impuesto.

Esta consulta analizando el fondo por quien suscribe, Asesor Fiscal de profesión,  y salvo mejor criterio, mejor fundado en derecho nos demuestra que la transmisión por parte de un sujeto pasivo a efectos del IVA de un edificio con los oportunos contratos de arrendamiento obligatorios existentes en el mismo, al no tratarse de una unidad económica o rama de actividad, capaz de funcionar por si misma, como sería la transmisión del mismo junto con la infraestructura necesaria de gestión de los arrendamientos se trata de la transmisión aislada de un bien, susceptible de renuncia a la exención de acuerdo con el Art. 20 de la Ley del IVA.

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