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Nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual
Por Joan Castellví - General - 27/04/2010
LIRPF disp.adic. 29ª redacc RDL 6/2010 art.1, BOE 13-4-10
Se aprueba una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual que tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o que favorezcan la accesibilidad al edificio o la vivienda.
Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, pueden deducirse el 10% de las cantidades satisfechas desde el 14-4-2010 hasta el 31-12-2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el RD 2066/2008, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
No dan derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas a las personas o entidades que realicen las obras mediante entregas de dinero de curso legal; ni las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos; ni las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual.
La base de esta deducción está constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. La base máxima anual de esta deducción es de:
a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales.
b) Cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción pueden deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que esta sea de aplicación puede exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.
El importe de esta deducción se resta de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en la LIRPF art.68.2, 3, 4, 5, 6 y 7, esto es, después de las deducciones por actividades económicas, por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Mundial, por cuenta ahorro-empresa y por alquiler de la vivienda habitual.
NOTA
En el esquema de liquidación del IRPF habrá que tener en cuenta que esta nueva deducción se resta al 100% de la cuota líquida estatal, no afectando al cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Asimismo, en caso de pérdida del derecho a la aplicación de esta nueva deducción, la totalidad de la deducción indebidamente practicada se sumará a la cuota líquida estatal.
IRPF. Indemnización por daños en su vivienda reconocidos en sentencia judicial.
Por Joan Castellví - General - 15/04/2010
Por sentencia judicial se reconoce a los consultantes el derecho a percibir una indemnización por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad como consecuencia de las voladuras efectuadas para la construcción del Puerto exterior de Ferrol.
Pregunta sobre la tributación en el IRPF de la indemnización.
(Consulta vinculante 5 de febero de 2010).
El artículo 7.q) la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.
Si bien en el presente caso la indemnización se corresponde con un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su delimitación a los daños materiales sufridos en la vivienda excluye la posible aplicación de la exención anterior, al no tratarse de daños personales.
Descartada la exención, la calificación que procede otorgar a la indemnización debe realizarse desde el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, que —tal como establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto— lo constituyen “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio. Ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial (pues en eso consisten los daños sufridos en la vivienda de los consultantes por las voladuras realizadas para la ejecución del Puerto exterior de Ferrol) su valoración se efectuará conforme con la norma específica incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, donde se establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), sólo existirá una ganancia patrimonial si la indemnización excediese del coste de reparación.
Por lo que respecta a la incidencia de los gastos producidos para lograr la indemnización (honorarios de letrado, procurador y peritos, según se indica en el escrito de consulta), la propia delimitación del artículo 37.1.g) no permite su integración a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a los intereses legales que —a favor de los consultantes— establece la sentencia (desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa hasta la fecha de la notificación de la sentencia), cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial, tributación que procede en este supuesto y que es independiente de la correspondiente a la propia indemnización por daños.
A todo lo expuesto hay que añadir que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
¿Cuanto pagaré en IRPF si Permuto o Intercambio mi Vivienda?
Por Joan Castellví - General - 07/04/2010
Cuando se vende una vivienda se obtiene un beneficio por el que no siempre hay que pagar al fisco. No hay que declarar nada en el IRPF (ingresar cantidad, si aconsejo hacerlo constar) si se cumplen estas dos condiciones:
- Que la venta corresponda a la vivienda habitual.
- Que el dinero de esa venta se destine a la compra de otra vivienda, también habitual. Es decir, que se cambie de vivienda, por lo que la Permuta o Intercambio de su vivienda habitual, con una nueva vivienda para su mismo uso, puede acogerse a los beneficios fiscales de la reinversión. Es decir, Coste en IRPF = 0.
¿Cuánto tiempo hay para invertir ese dinero en la compra de otra vivienda habitual, es decir, no hay permuta?
Hacienda concede un plazo dos años como máximo para reinvertir el dinero obtenido de la enajenación de la vivienda. La reinversión puede efectuarse de una sola vez o sucesivamente. El periodo de dos años puede ser anterior o posterior a la venta de la casa.
Es decir, al vender la casa, si no se compra inmediatamente la otra, hay dos años para hacerlo. Eso sí, debe hacerse constar en la declaración de renta del año en que ha sido vendida y comprometerse a reinvertir en las condiciones y plazos reglamentarios. En el caso de comprar una vivienda antes de vender la casa en la que se vive, hay también dos años de plazo para venderla. Ahora bien, la cantidad que se obtenga en la venta debe ser destinarla a satisfacer el importe de la nueva vivienda. Por ejemplo, si se ha pedido un préstamo, al vender se debe cancelar una parte.
¿Y si se rebasan los plazos?
Tendría que pagar a Hacienda por la ganancia obtenida más los intereses de demora correspondientes. Si se ha beneficiado de alguna deducción deberá devolverla también.
¿Y si sólo se invierte una parte del dinero de la venta?
En este caso, la parte que destine a vivienda está exenta y pagará por el resto.
¿Se puede seguir deduciendo por la nueva vivienda?
Sí, pero con límites. La base de deducción de la nueva vivienda es el resultado de restar al valor de la nueva vivienda el importe de la ganancia que ha quedado libre de tributar porque lo ha reinvertido en su la casa. También tendrá que restar la cantidad obtenida por la deducción por la antigua casa.
Un ejemplo:
Si se compró hace diez años una casa por 120.000 euros (unos 20 millones de pesetas) y en las declaraciones de la renta se ha desgravado por vivienda habitual (la cantidad que le ha dado derecho a deducir fue 100.000 euros). En 2001 la vendió por 210.000 euros (unos 35 millones de pesetas). Con ese dinero se ha comprado una casa de 270.000 euros (cerca de 45 millones de pesetas). ¿Cuál es su base de deducción? La siguiente:
- Ganancia exenta por reinversión: 90.000 euros
- Base de deducción de la nueva vivienda (al valor de la nueva vivienda se le resta la ganancia): 90.000 euros
- Base de deducción anterior: 100.000 euros
- Resultado: la base de deducción es de 80.000 euros (algo más de 13 millones de las antiguas pesetas)
Os recordamos que para las ganancias patrimoniales no objeto de exención por reinversión (Vivienda Habitual) y demás ganancias no exentas obtenidas a partir del 1 de Enero del 2009 los primeros 6.000 € tributan al 19% y la restante ganancia al 21%
Para los ejercicios iniciados a partir del 01-01-2011 esperaremos la aprobación y publicación en el BOE de la Ley de Economía Sostenible con las oportunas Modificaciones de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que parece ser se aprobaran.




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